Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente · Titulo PRIMERO — Disposiciones Generales · Capitulo reubicado — con denominación reformada DOF 13-12-1996 · Seccion II — Ordenamiento Ecológico del Territorio
Artículo 19
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 19.- En la formulación del ordenamiento ecológico se deberán considerar los siguientes criterios:
Párrafo reformado DOF 13-12-1996
I.- La naturaleza y características de los ecosistemas existentes en el territorio nacional y en las zonas sobre las que la nación ejerce soberanía y jurisdicción;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
II. La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos naturales, la distribución de la población y las actividades económicas predominantes;
III. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales;
IV. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales;
Fracción reformada DOF 12-02-2007
V.- El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, vías de comunicación y demás obras o actividades;
Fracción reformada DOF 13-12-1996, 12-02-2007, 11-04-2022
VI.- Las modalidades que de conformidad con la presente Ley, establezcan los decretos por los que se constituyan las áreas naturales protegidas, así como las demás disposiciones previstas en el programa de manejo respectivo, en su caso, y
Fracción adicionada DOF 12-02-2007. Reformada DOF 11-04-2022
VII.- Las cuencas hidrográficas e hidrológicas y acuíferos existentes reguladas por los ordenamientos respectivos.
Fracción adicionada DOF 11-04-2022
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FACULTADES CONCURRENTES EN MATERIA DE ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y DE PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO. LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO URBAN (P./J. 38/2011 (9a.) )
- DESARROLLO FORESTAL Y SUSTENTABLE. LOS ARTÍCULOS 117, 160, 161, FRACCIÓN II, Y 162, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE AUTORIZA EL CAMBIO DE USO DE SUELO DE TERRENOS FORESTALES Y DE I (1a. LXIX/2014 (10a.))
- EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. TRATÁNDOSE DE SITUACIONES NO REGULADAS EN LA LEY GENERAL RELATIVA, PROCEDE APLICAR LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDI (XV.1o.37 A)
- EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE FACULTA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA IMPONER UNA CLAUSURA TEMPORAL (P. LXXXV/2000)
- CONCESIONES DE UNA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE Y TERRENOS GANADOS AL MAR QUE CONFORMAN EL HÁBITAT DE UNA ESPECIE EN PELIGRO DE EXTINCIÓN. PARA SU OTORGAMIENTO ES NECESARIO ACUDIR A CRI (I.22o.A.13 A (11a.))
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