Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente · Titulo SEGUNDO — Biodiversidad · Capitulo I — Áreas Naturales Protegidas · Seccion adicionada — DOF 16-05-2008
Artículo 77 BIS
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 77 BIS.- Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, organizaciones sociales, personas morales, públicas o privadas, y demás personas interesadas en destinar voluntariamente a la conservación predios de su propiedad, establecerán, administrarán y manejarán dichas áreas conforme a lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 01-04-2024
I.- Las áreas destinadas voluntariamente a la conservación se establecerán mediante certificado que expida la Secretaría, en el cual las reconozca como áreas naturales protegidas. Los interesados en obtener dicho certificado presentarán una solicitud que contenga:
a) Nombre del propietario;
b) Documento legal que acredite la propiedad del predio;
c) En su caso, la resolución de la asamblea ejidal o comunal en la que se manifieste la voluntad de destinar sus predios a la conservación;
d) Nombre de las personas autorizadas para realizar actos de administración en el área;
e) Denominación, ubicación, superficie y colindancias del área;
f) Descripción de las características físicas y biológicas generales del área;
g) Estrategia de manejo que incluya la zonificación del área, y
h) Plazo por el que se desea certificar el área, el cual no podrá ser menor a quince años.
Para la elaboración de la estrategia de manejo a que se refiere el inciso g) de la presente fracción, la Secretaría otorgará la asesoría técnica necesaria, a petición de los promoventes.
En las áreas privadas y sociales destinadas voluntariamente a la conservación de competencia de la Federación, podrán establecerse todas las subzonas previstas en el artículo 47 BIS de la presente Ley, así como cualesquiera otras decididas libremente por los propietarios;
II.- El certificado que expida la Secretaría deberá contener:
a) Nombre del propietario;
b) Denominación, ubicación, superficie y colindancias del área;
c) Características físicas y biológicas generales y el estado de conservación del predio, que sustentan la emisión del certificado;
d) Estrategia de manejo;
e) Deberes del propietario, y
f) Vigencia mínima de quince años.
III.- La Secretaría podrá establecer diferentes niveles de certificación en función de las características físicas y biológicas generales y el estado de conservación de los predios, así como el plazo por el que se emite el certificado y su estrategia de manejo, para que, con base en estos niveles, las autoridades correspondientes definan y determinen el acceso a los instrumentos económicos que tendrán los propietarios de dichos predios. Asimismo, dichos niveles serán considerados por las dependencias competentes, en la certificación de productos o servicios;
IV.- Las áreas destinadas voluntariamente a la conservación se administrarán por su propietario y se manejarán conforme a la estrategia de manejo definida en el certificado. Cuando dichas áreas se ubiquen dentro del polígono de otras áreas naturales protegidas previamente declarada como tales por la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, la estrategia de manejo observará lo dispuesto en las declaratorias y los programas de manejo correspondientes.
Asimismo, cuando el Ejecutivo Federal, los gobiernos de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México establezcan un área natural protegida cuya superficie incluya total o parcialmente una o varias áreas destinadas voluntariamente a la conservación, tomarán en consideración las estrategias de manejo determinadas en los certificados que expida la Secretaría;
Fracción reformada DOF 19-01-2018
V.- Cuando en las áreas destinadas voluntariamente a la conservación se realice el aprovechamiento sustentable de recursos naturales, los productos obtenidos podrán ostentar un sello de sustentabilidad expedido por la Secretaría conforme al procedimiento previsto en el Reglamento. Lo previsto en esta fracción no aplica para el aprovechamiento de recursos forestales cuyos productos se certificarán con base en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, y
VI.- El Reglamento establecerá los procedimientos relativos a la modificación de superficies o estrategias de manejo, así como la transmisión, extinción o prórroga de los certificados expedidos por la Secretaría.
Artículo adicionado DOF 16-05-2008
CAPÍTULO II
Zonas de Restauración
Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996 (reubicado)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ÁREA NATURAL PROTEGIDA. LA COMPETENCIA PARA MODIFICAR SU DESTINO Y EXTENSIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE LA ESTABLECIÓ COMO TAL. (I.20o.A.91 A (11a.))
- DECRETO POR EL QUE SE DECLARAN 23 LUGARES COMO ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, CON EL CARÁCTER DE ZONAS SUJETAS A CONSERVACIÓN ECOLÓGICA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO D (PC.IV.A. J/17 A (10a.))
- ÁREAS VERDES EN LA CIUDAD DE MÉXICO. EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY AMBIENTAL LOCAL EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE PERMITE QUE LAS ÁREAS VERDES PUEDAN MODIFICARSE POR LA REALIZACIÓN DE ALG (I.5o.A.3 A (12a.))
- LICENCIAS DE USO DE SUELO. SU REGULACIÓN Y EXPEDICIÓN NO SÓLO ESTÁ SUJETA A LOS DERECHOS A LA LEGALIDAD Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA EN SU VERTIENTE DE CONFIANZA LEGÍTIMA, SINO QUE DE (II.2o.A.61 A (11a.))
- DESARROLLO FORESTAL Y SUSTENTABLE. LOS ARTÍCULOS 117, 160, 161, FRACCIÓN II, Y 162, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE AUTORIZA EL CAMBIO DE USO DE SUELO DE TERRENOS FORESTALES Y DE I (1a. LXIX/2014 (10a.))
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