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Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral · Libro PRIMERO — Del sistema de medios de impugnación · Titulo SEGUNDO — De las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación · Capitulo III — del Título Segundo del Libro Segundo de esta ley.

Artículo 211

Ordenamiento: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 21

1. El Secretario del órgano del Instituto o el Presidente de la Sala del Tribunal, en los asuntos de su competencia, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.

Fuente oficial: consultar publicación

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