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Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral · Libro TERCERO — Del juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano · Titulo UNICO — De las reglas particulares · Capitulo I — De la procedencia

Artículo 791

Ordenamiento: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 79

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando la ciudadanía en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, así como la titularidad de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación electos por votación libre, directa y secreta, a que se refiere el artículo 96 de la Constitución Federal.

Artículo reformado DOF 01-07-2008, 15-10-2024

Fuente oficial: consultar publicación

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