Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral · Libro CUARTO — Del juicio de revisión constitucional electoral · Titulo UNICO — De las reglas particulares · Capitulo II — De la competencia
Artículo 871
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 87
1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:
a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, y
Inciso reformado DOF 19-01-2018
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
Inciso reformado DOF 19-01-2018
Artículo reformado DOF 01-07-2008
CAPITULO III
De la legitimación y de la personería
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE. (55)
- TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.- (62)
- TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. (P./J. 23/2002)
- PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (39)
- PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (161)
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