Ley Nacional de Extinción de Dominio
Artículo Transitorio QUINTO
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Quinto. Los recursos que actualmente administra el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en materia de extinción de dominio y aquellos que eventualmente reciba con motivo del inicio de la acción en términos de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se abroga, continuarán bajo su administración y serán destinados a la cuenta especial a que se refiere el artículo 239 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, previa constitución del diez por ciento de estos recursos para el Fondo de Reserva a que se refiere el diverso 237, de dicho ordenamiento nacional.
El producto de la venta de los Bienes en proceso de extinción o que hayan sido declarados extintos conforme a los procedimientos de la legislación vigente aplicable.
Los recursos destinados o pendientes de destinarse al Fondo a que se refiere el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforma y adiciona la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve, serán transferidos a la cuenta especial.
Fuente oficial: consultar publicación
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