Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 163
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
artículo 163, la fracción III del artículo 164, el párrafo primero de artículo 176, y el
párrafo primero de artículo 194; y derogar las fracciones IX y X del a rtículo 4, y el
inciso c) de la fracció n I del art ículo 42; sin embargo, esta Comisión considera
necesario puntualizar que para fundamentar estas reformas, específicamente a esta
Ley, los iniciadores no mencionan ninguna argumentación en la exposición de
motivos; no obstante, al tratarse de una reforma de armonización legislativa
respecto a la nueva creación de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana,
se tendrá como reproducidos a la letra, los argumentos que se refieren a la creación
de la referida Secretaría expresados en la propuesta de la nueva Ley Orgánica de
la Administración Pública para el Estado de Morelos, en razón a que se encuentran
concatenadas a los propósitos de los iniciadores de contar con una nueva
dependencia con rango de secretaría de despacho para garantizar la prevención en
materia de seguridad pública.
3). Ley de Planeación para el Estado de Morelos
Ahora bien, es preciso destacar que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en correlación con
lo previsto en el artículo 70, fracción XXVI, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos, la Planeación Democrática del Desarrollo Estatal debe
ser democrática y deliberativa, previendo los mecanismos de participación que
establece la ley, teniendo en consideración para ello las aspiraciones y deman das
de la sociedad par a incorporarlas al Plan Estatal de Desarrollo y los Programas
correspondientes que de éste deriven. Por tanto, como parte de las facultes
inherentes a la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal, se contempla la adopción
de todas las medidas necesarias para la buena marcha de la Administración Pública
Estatal, así como la conducción de la planeación estatal del desarrollo económico y
social del Estado y realizar las acciones conducentes para la formulación,
instrumentación, ejecución, control y evaluación de los planes y programas de
desarrollo”.
“Con fecha 31 de julio de 2024, se publicó en el
número 6335, el Decreto Número Dos Mil Ciento Treinta y Cinco, por el que se
abroga la Ley Estatal de Planeación y se expide la Ley de Planeación para el Estado
de Morelos, la cual entrará en vigor el día 1 de octubre de 2024. Dicho ordenamiento
pretende establecer la regulación para un nuevo Sistema Estatal de Planeación a
través de un órgano desconcentrado, orientado al Desarrollo Sostenible a largo
plazo, como resultado de una planeación de por lo menos 24 años, implementando
los Objetivos de Desarrollo Sostenible de los tratados internacionales y de la
normativa aplicable en la materia, y en congruencia a la reforma del Artículo 21 de
la Ley de Planeación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de febrero
de 2018”.
“En este orden de ideas, una vez analizado el contenido del Decreto Número Dos
Mil Ciento Treinta y Cinco, por el que se abroga la Ley Estatal de Planeación y se
expide la Ley de Planeación para el Estado de Morelos, publicado el día 31 de julio
de 2024 en el
la oportunidad de perfeccionar el texto legal que permita la mejor operación del
Instituto Morelense de Planeación (IMOPLAN), fortaleciendo con ello la integración
del Sistema Estatal, el fomento a la participación ciudadana, la rendición de cuentas
y el presupuesto participativo”.
“La Ley de Planeación para el Estado de Morelos es un instrumento fundamental
para el desarrollo ordenado y sostenible de nuestra entidad. Sin embargo, la
experiencia ha demostrado la necesidad de actualizar y mejorar esta ley para que
responda de manera más efectiva a las demandas actuales de planeación y
desarrollo. En particular, es imperativo definir con mayor claridad las atribuciones
del Instituto encargado de dar cumplimiento a dicha ley, puesto que la actual Ley de
Planeación no especifica de manera detallada sus funciones y responsabilidades,
que puede llevar a duplicidades, omisiones y conflictos de competencia. Definiendo
claramente estas, se facilitará la coordinación entre las distintas dependencias y
niveles de gobierno, así como con los sector es privado y social, contribuyendo a
una mejor gestión, transparencia y rendición de cuentas. Asimismo, la reforma
permitirá que la Ley de Planeación se adapte a los nuevos retos y oportunidades
que enfrenta el Estado, siempre orientado con una perspectiva de género,
interculturalidad y atención de grupos prioritarios. Esto es esencial para una
planeación democrática, integral y coherente”.
“De manera general, se plantean en esta iniciativa los ajustes necesarios en cuanto
a la terminología correcta en materia de planeación, para lograr la correcta
comprensión y aplicación de la ley. A lo largo del texto se sugiere hacer las
precisiones jurídicas en torno a las figuras de Ayuntamiento, Cabildo y Municipio,
para dejar claro en el texto, cual es la figura que corresponde de acuerdo con la
atribución mencionada en los artículos que aplique. Así también se hacen
propuestas de modificación para homologar la terminología del Modelo de Gestión
para Resultados”.
“Se propone suplir la terminología donde se hace referencia a “miembros” o “grupos
sociales interesados” de la sociedad civil por el de “sectores” de la sociedad civil,
para reconocer la capacidad organizativa de la sociedad. Cuando se hace referencia
a “diagnóstico de cada municipio” se propone cambiarlo por “ diagnóstico general
sobre la situación actual del Estado con un enfoque municipal”, para aclarar que
estos deben de responder a una visión municipalista. De igual manera se sugiere
suplir el término e n el texto jurí dico, “COPLADE” por “ COPLADEMOR” al ser la
terminología correcta de acuerdo con la normatividad vigente. Además de otras
precisiones conceptuales para dar claridad a lo que se refiere el texto jurídico”.
“Asimismo, en el artículo 3 que hace referencia a los términos claves de la ley, se
realizan varias modificaciones en función de adecuar los té rminos jur ídicos y
técnicos que permitan dar claridad al funcionamiento y operatividad del Instituto y
del Sistema Estatal. Específicamente, se propone suprimir del texto la fracción I,
debido a que hace referencia a la “ Agenda 2030”, misma que es el plan de acción
establecido por la Asamblea General de la ONU próxima a vencer; y solo se deja la
referencia de la fracción X, “ODS”, que también se precisa que son los Objetivos de
Desarrollo Sostenible, para generalizar los objetivos globales asumidos como
compromisos por los países ante la ONU; proponiendo replicar dichos cambios en
el texto jurídico donde se haga referencia a estos términos”.
“En cuanto a las propuestas de modificación de fondo, se sugiere que sin prejuicio
a lo dispuesto al artículo 5 de la Ley de Planeación que se analiza, es necesario
reformar la Disposición transitoria novena de la ley en comento, que refiere que
debe ser elaborado en un plazo que no exceda los seis meses, contados a partir de
la integración del Sistema Estatal. Sin embargo, considerando la excepcionalidad
por ser la primera administración que lo presenta, se incluye en la presente
propuesta, en el texto de la Disposición Transitoria cuarta, que el Plan Rector deberá
ser elaborado en un plazo que no exceda los nueve meses, contados a partir de la
integración del Sistema Estatal de Planeación Democrática para el Desarrollo
Sostenible en los términos dispuestos por esta Ley. Esto porque se requiere de un
plazo extendido para la elaboración del plan rector que será la guía a 24 años, por
lo que se requiere por parte del IMOPLAN, un trabajo más amplio de revisión,
análisis e integración de información, que permit a incluir en dicho Plan una
proyección de desarrollo, congruente y realizable con las condiciones actuales y las
coyunturas que puedan presentarse”.
Continuando con el análisis, se propone la reforma de los párrafos segundo y
tercero del artículo 6, para establecer la corrección de las atribuciones que
efectivamente lleva a cabo el Poder Ejecutivo del Estado. Respecto al Artículo 14,
se propone la prec isión de los órganos que integran el Sistema Estatal de
Planeación democrática. En cuanto al artículo 17, una vez hecho el análisis, se
plantean modificaciones al primer párrafo y las fracciones I, II, VI, XV, XX, XXI y
XXII, para expresar concretamente e n el texto jurídico las atribuciones que
efectivamente le corresponden a la Secretaría de Hacienda en materia de
planeación. Respecto al artículo 18, se propone la reforma de la fracción VII para
especificar concretamente las responsabilidades de vigilancia que les corresponde
realizar a las dependencias de la Administración Pública Estatal respecto a las
entidades del sector que coordinen”.
“En relación con el artí culo 21 se propone se ñalar con claridad en el texto la
denominación correcta de las autoridades encargadas de la aplicación de la Ley de
Planeación del Estado de Morelos. Asimismo, se plantea la aclaración en el texto
del párrafo del artículo 22 respecto que las unidades admin istrativas en los
municipios que vigilan la publicación de los planes municipales son las Controlarías
Municipales. En cuanto al primer párrafo del artículo 27 se propone precisar que la
Junta Ciudadana de Planeación, al ser un órgano consultivo de carácter honorífico,
no puede operar directamente la plataforma de información a que se refiere el
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVISION INTERPUESTA POR EL DIPUTADO SECRETARIO DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS. DEBE DESECHARSE. (s/clave)
- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS NO TIENE EL CARÁCTER DE DEMANDADO, CUANDO SE COMBATE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DE DICHO ESTADO.- (5)
- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS NO TIENE EL CARÁCTER DE DEMANDADO, CUANDO SE COMBATE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DE DICHO ESTADO. (14)
- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS NO TIENE EL CARÁCTER DE DEMANDADO, CUANDO SE COMBATE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DE DICHO ESTADO. (P./J. 1/99 )
- REVISIÓN INTERPUESTA POR EL DIPUTADO SECRETARIO DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS. DEBE DESECHARSE.- (2562)
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