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LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEON

Artículo 7

Ordenamiento: LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEON · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 7. Son facultades del Ministerio Público, las siguientes:

I. Investigar los delitos que le corresponden al Estado con el auxilio de las Policías y los

servicios periciales;

II. Promover la pronta, expedita y debida procuración de justicia, observando la legalidad

y el respeto de los derechos humanos en el ejercicio de su función;

III. Recabar los indicios y datos, así como ofrecer los medios de prueba tendentes al

esclarecimiento de los hechos materia de la investigación;

IV. Garantizar la atención a las víctimas, a los testigos y a los ofendidos del delito y facilitar

su coadyuvancia durante la investigación, así como en el proceso, protegiendo en todo

momento sus derechos e intereses de acuerdo a la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León,

los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y la demás

normativa en la materia. En esta función, se tendrán como ejes rectores el respeto por

los derechos humanos, la perspectiva de género, así como la protección de personas que

pueden encontrarse en situación de especial vulnerabilidad;

V. Emitir o solicitar, en su caso, las órdenes o medidas para la protección, atención y

auxilio de las person as víctimas de delito o de los testigos, e implementar medidas de

protección hacia sus propios servidores públicos cuando sea necesario;

VI. Colaborar con otras autoridades en los términos de los convenios, bases y demás

instrumentos de colaboración celebrados;

VII. Requerir informes, documentos y opiniones de las dependencias y entidades de la

Administración Pública Federal, de los Estados y Municipios de la República Mexicana,

así como de los particulares, en los términos previstos por las normas aplicables, para la

debida integración de las investigaciones que se realicen;

VIII. Ejercer la acción penal en la forma establecida por la normatividad aplicable, y

solicitar a la autoridad jurisdiccional correspondiente, la imposición de las consecuencias

jurídicas por la comisión del delito que se trate;

IX. Promover la solución de los conflictos surgidos como consecuencia de hechos

posiblemente delictivos a través de la mediación, conciliación y el proceso de justicia

restaurativa;

X. Aplicar los criterios de oportunidad de acuerdo con los lineamientos generales;

XI. Solicitar la suspensión del proceso a prueba, la suspensión condicional del proceso y

la apertura del procedimiento abreviado, en los supuestos previstos por las leyes de

acuerdo con los lineamientos generales vigentes;

XII. Solicitar la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido;

XIII. Pedir al Juez las medidas cautelares, providencias precautorias, así como todas

aquéllas que requieran intervención judicial;

“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”

Decreto Núm. 314 expedido por la LXXIV Legislatura 4

XIV. Vigilar y asegurar que durante la investigación y el proceso se respeten los derechos

fundamentales del imputado, de la víctima u ofendido del delito y de los testigos;

XV. Vigilar la correcta aplicación de las leyes en todos los casos de que conozca;

XVI. Instruir a la Policía Ministerial y al resto de las instituciones policiales del Estado

cuando éstos actúen como auxiliares en la investigación y persecución de delitos,

vigilando que los mismos realicen sus actuaciones con pleno respeto a los derechos

fundamentales y conforme a los principios de legalidad y objetividad;

XVII. Asegurar, en su caso, los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los

bienes en que existan huellas o puedan tener relación con éste;

XVIII. Decretar el no ejercicio de la acción penal o el archivo temporal de la investigación,

así como ejercer la facultad de no investigar en los casos autorizados por las

disposiciones aplicables;

XIX. Autorizar para los efectos de trasplantes cuando no entorpezca la investigación o

procedimiento, la disposición de órganos o tejidos de cadáveres de personas conocidas,

cuando con motivo de una investigación se encuentren a su disposición, siempre y

cuando el disponente haya dado su consentimiento expreso y por escrito, y se reúnan los

requisitos establecidos en las disposiciones normativas aplicables. Cuando el disponente

de su cuerpo no haya manifestado su voluntad, los disponentes secundarios podrán

otorgar el consentimiento;

XX. Ejercer las atribuciones que en materia de justicia para adolescentes establezcan las

Leyes, con respecto al principio de especialidad;

XXI. Intervenir en los procesos de ejecución de las sanciones penales y medidas de

seguridad, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables;

XXII. Proteger los derechos e intereses de las niñas, niños, adolescentes, personas con

discapacidad, ausentes, adultos mayores, indígenas y otros de carácter individual o

social, que por sus características se encuentren en situación de riesgo o vulnerabilidad;

XXIII. Disponer de ajustes razonables durante la investigación o el proceso, cuando sean

necesarios para que puedan intervenir personas con discapacidad;

XXIV. Certificar copias sobre constancias de actuaciones o registros que obren en su

poder en los casos que permitan las leyes;

XXV. Solicitar se decrete el abandono de la causa cuando corresponda;

XXVI. Ejercitar la acción y ser parte en el procedimiento de extinción de dominio, en

términos de las leyes de la materia;

XXVII. Promover la participación de la ciudadanía en los programas de su competencia;

“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”

Decreto Núm. 314 expedido por la LXXIV Legislatura 5

XXVIII. Intervenir en asuntos del orden civil, familiar, penal y de adolescentes en los casos

en que señalen las leyes;

XXIX. Realizar estudios, formular lineamientos y ejecutar estrategias o acciones de

política criminal que comprendan:

a) Elaborar estudios y programas de prevención del delito en el ámbito de su

competencia, en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública, el Instituto Estatal

de Seguridad Pública, Municipios y con otras dependencias o instituciones, tanto de la

Administración Pública del Estado como del Gobierno Federal o de otras Entidades

Federativas, según la naturaleza de los programas;

b) Promover mecanismos que ayuden en la localización de personas y bienes, así como

la ejecución de acciones te ndentes a mantener un servicio de comunicación directa por

el que se reciban los reportes de la comunidad en relación a las emergencias y delitos de

que tenga conocimiento;

c) Diseñar, implementar, vigilar y dar seguimiento a las políticas para la disminu ción del

número de delitos de mayor incidencia;

d) Elaborar lineamientos generales para el ejercicio de los criterios de oportunidad,

procedencia del procedimiento abreviado y de las formas alternativas de resolución de

conflictos; y

e) Atender requerimientos de información pública de conformidad con las disposiciones

normativas en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

XXX. Establecer un procedimiento que permita comunicar a la ciudadanía, de manera

directa, sobre la privación de la libertad o desaparición de una persona menor de

dieciocho años de edad, mayor de setenta años de edad o incapaz, cuando se reúnan

los criterios para su implementación, y que éstos permitan auxiliar a la Fiscalía General

en la búsqueda, localización y recuperación de la persona privada de su libertad;

XXXI. Hacer pública, en formatos abiertos, la información estadística de procuración de

justicia, en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado de Nuevo León; y

XXXII. Las demás que se determinen en esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones

normativas aplicables.

CAPÍTULO III

DE LA FISCALÍA GENERAL

Fuente oficial: consultar publicación

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