LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEON
Artículo 7
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 7. Son facultades del Ministerio Público, las siguientes:
I. Investigar los delitos que le corresponden al Estado con el auxilio de las Policías y los
servicios periciales;
II. Promover la pronta, expedita y debida procuración de justicia, observando la legalidad
y el respeto de los derechos humanos en el ejercicio de su función;
III. Recabar los indicios y datos, así como ofrecer los medios de prueba tendentes al
esclarecimiento de los hechos materia de la investigación;
IV. Garantizar la atención a las víctimas, a los testigos y a los ofendidos del delito y facilitar
su coadyuvancia durante la investigación, así como en el proceso, protegiendo en todo
momento sus derechos e intereses de acuerdo a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León,
los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y la demás
normativa en la materia. En esta función, se tendrán como ejes rectores el respeto por
los derechos humanos, la perspectiva de género, así como la protección de personas que
pueden encontrarse en situación de especial vulnerabilidad;
V. Emitir o solicitar, en su caso, las órdenes o medidas para la protección, atención y
auxilio de las person as víctimas de delito o de los testigos, e implementar medidas de
protección hacia sus propios servidores públicos cuando sea necesario;
VI. Colaborar con otras autoridades en los términos de los convenios, bases y demás
instrumentos de colaboración celebrados;
VII. Requerir informes, documentos y opiniones de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, de los Estados y Municipios de la República Mexicana,
así como de los particulares, en los términos previstos por las normas aplicables, para la
debida integración de las investigaciones que se realicen;
VIII. Ejercer la acción penal en la forma establecida por la normatividad aplicable, y
solicitar a la autoridad jurisdiccional correspondiente, la imposición de las consecuencias
jurídicas por la comisión del delito que se trate;
IX. Promover la solución de los conflictos surgidos como consecuencia de hechos
posiblemente delictivos a través de la mediación, conciliación y el proceso de justicia
restaurativa;
X. Aplicar los criterios de oportunidad de acuerdo con los lineamientos generales;
XI. Solicitar la suspensión del proceso a prueba, la suspensión condicional del proceso y
la apertura del procedimiento abreviado, en los supuestos previstos por las leyes de
acuerdo con los lineamientos generales vigentes;
XII. Solicitar la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido;
XIII. Pedir al Juez las medidas cautelares, providencias precautorias, así como todas
aquéllas que requieran intervención judicial;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 314 expedido por la LXXIV Legislatura 4
XIV. Vigilar y asegurar que durante la investigación y el proceso se respeten los derechos
fundamentales del imputado, de la víctima u ofendido del delito y de los testigos;
XV. Vigilar la correcta aplicación de las leyes en todos los casos de que conozca;
XVI. Instruir a la Policía Ministerial y al resto de las instituciones policiales del Estado
cuando éstos actúen como auxiliares en la investigación y persecución de delitos,
vigilando que los mismos realicen sus actuaciones con pleno respeto a los derechos
fundamentales y conforme a los principios de legalidad y objetividad;
XVII. Asegurar, en su caso, los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los
bienes en que existan huellas o puedan tener relación con éste;
XVIII. Decretar el no ejercicio de la acción penal o el archivo temporal de la investigación,
así como ejercer la facultad de no investigar en los casos autorizados por las
disposiciones aplicables;
XIX. Autorizar para los efectos de trasplantes cuando no entorpezca la investigación o
procedimiento, la disposición de órganos o tejidos de cadáveres de personas conocidas,
cuando con motivo de una investigación se encuentren a su disposición, siempre y
cuando el disponente haya dado su consentimiento expreso y por escrito, y se reúnan los
requisitos establecidos en las disposiciones normativas aplicables. Cuando el disponente
de su cuerpo no haya manifestado su voluntad, los disponentes secundarios podrán
otorgar el consentimiento;
XX. Ejercer las atribuciones que en materia de justicia para adolescentes establezcan las
Leyes, con respecto al principio de especialidad;
XXI. Intervenir en los procesos de ejecución de las sanciones penales y medidas de
seguridad, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables;
XXII. Proteger los derechos e intereses de las niñas, niños, adolescentes, personas con
discapacidad, ausentes, adultos mayores, indígenas y otros de carácter individual o
social, que por sus características se encuentren en situación de riesgo o vulnerabilidad;
XXIII. Disponer de ajustes razonables durante la investigación o el proceso, cuando sean
necesarios para que puedan intervenir personas con discapacidad;
XXIV. Certificar copias sobre constancias de actuaciones o registros que obren en su
poder en los casos que permitan las leyes;
XXV. Solicitar se decrete el abandono de la causa cuando corresponda;
XXVI. Ejercitar la acción y ser parte en el procedimiento de extinción de dominio, en
términos de las leyes de la materia;
XXVII. Promover la participación de la ciudadanía en los programas de su competencia;
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Decreto Núm. 314 expedido por la LXXIV Legislatura 5
XXVIII. Intervenir en asuntos del orden civil, familiar, penal y de adolescentes en los casos
en que señalen las leyes;
XXIX. Realizar estudios, formular lineamientos y ejecutar estrategias o acciones de
política criminal que comprendan:
a) Elaborar estudios y programas de prevención del delito en el ámbito de su
competencia, en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública, el Instituto Estatal
de Seguridad Pública, Municipios y con otras dependencias o instituciones, tanto de la
Administración Pública del Estado como del Gobierno Federal o de otras Entidades
Federativas, según la naturaleza de los programas;
b) Promover mecanismos que ayuden en la localización de personas y bienes, así como
la ejecución de acciones te ndentes a mantener un servicio de comunicación directa por
el que se reciban los reportes de la comunidad en relación a las emergencias y delitos de
que tenga conocimiento;
c) Diseñar, implementar, vigilar y dar seguimiento a las políticas para la disminu ción del
número de delitos de mayor incidencia;
d) Elaborar lineamientos generales para el ejercicio de los criterios de oportunidad,
procedencia del procedimiento abreviado y de las formas alternativas de resolución de
conflictos; y
e) Atender requerimientos de información pública de conformidad con las disposiciones
normativas en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
XXX. Establecer un procedimiento que permita comunicar a la ciudadanía, de manera
directa, sobre la privación de la libertad o desaparición de una persona menor de
dieciocho años de edad, mayor de setenta años de edad o incapaz, cuando se reúnan
los criterios para su implementación, y que éstos permitan auxiliar a la Fiscalía General
en la búsqueda, localización y recuperación de la persona privada de su libertad;
XXXI. Hacer pública, en formatos abiertos, la información estadística de procuración de
justicia, en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Nuevo León; y
XXXII. Las demás que se determinen en esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones
normativas aplicables.
CAPÍTULO III
DE LA FISCALÍA GENERAL
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS. EL JUEZ DE AMPARO, REAFIRMANDO EL CARÁCTER DE RECURSO JUDICIAL EFECTIVO DEL JUICIO CONSTITUCIONAL, ESTÁ FACULTA (I.9o.P.189 P (10a.))
- DELITOS, PERSECUCION DE LOS. (s/clave)
- MINISTERIO PÚBLICO POR MINISTERIO DE LEY. LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS POR EL PASANTE DE DERECHO, EN SU CARÁCTER DE, SATISFACEN LAS FORMALIDADES LEGALES, CUANDO NO EXISTE NADA QUE D (173)
- MINISTERIO PÚBLICO POR MINISTERIO DE LEY. LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS POR EL PASANTE DE DERECHO, EN SU CARÁCTER DE, SATISFACEN LAS FORMALIDADES LEGALES, CUANDO NO EXISTE NADA QUE D (II.1o.P.116 P )
- DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. LA INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS CONSTITUYEN UNA OBLIGACIÓN PROPIA DEL ESTADO QUE DEBE REALIZARSE DE FORMA SERIA, EFICAZ Y EFECTIVA. (P. LXIII/2010)
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