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LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEON

Artículo 81

Ordenamiento: LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEON · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 81. - Cuando la autoridad jurisdiccional competente resolviere que la

separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los

Agentes del Ministerio Público, Agentes de la Policía Ministerial o peritos fue injustificada,

éstos tendrán derecho a recibir el pago de una indemnización, sin que en ningún caso

proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio

de defensa que se hubiere promovi do; que constará de un importe de tres meses de

sueldo base y las partes proporcionales de las prestaciones que le correspondan, las

cuales se computarán desde la fecha de separación, baja, cese o remoción, hasta un

periodo máximo de doce meses, Tal circun stancia será inscrita en el Registro Nacional

de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública.

CAPÍTULO XV

DE LA COMPETENCIA CONCURRENTE

Fuente oficial: consultar publicación

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