Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos · Titulo PRIMERO — Del Congreso General
Artículo 12
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 12.
1. Los recintos del Congreso y de sus Cámaras son inviolables. Toda fuerza pública esta impedida de tener acceso a los mismos, salvo con permiso del Presidente del Congreso, de la Cámara respectiva, o de la Comisión Permanente, según corresponda, bajo cuyo mando quedará en este caso.
2. El Presidente del Congreso, de cada una de las Cámaras o de la Comisión Permanente, en su caso, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar el fuero constitucional de los diputados y senadores y la inviolabilidad de los recintos parlamentarios; cuando sin mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública, el Presidente podrá decretar la suspensión de la sesión hasta que dicha fuerza hubiere abandonado el recinto.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INMUNIDAD PARLAMENTARIA. CONSTITUYE UNA GARANTÍA DE ORDEN PÚBLICO INDISPONIBLE PARA EL LEGISLADOR, QUE DEBE INVOCARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR. (1a. XXVIII/2000 )
- FUERO CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- FUERO CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- DERECHOS POLITICOS, AMPARO POR VIOLACION DE. (s/clave)
- FUERO CONSTITUCIONAL. (s/clave)
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