Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango
Artículo 220
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 220. Los ayuntamientos podrán convenir con el Ejecutivo Federal, con el Ejecutivo del
Estado, o con otros ayuntamientos, la coordinación que se requiera a fin de participar en la planeación
del desarrollo, coadyuvando en el ámbito de sus respectivas competencia s a la consecución de
objetivos comunes.
De igual modo los ayuntamientos, en la esfera de su competencia, mantendrán con las partes
integrantes de la Federación una relación de respeto y de colaboración mutua para el desarrollo político,
económico, social, y cultural del país; además, ejercerán d e manera coordinada las facultades
concurrentes con la Federación o el Estado, en los términos de las disposiciones legales.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DECRETOS. LOS AYUNTAMIENTOS TIENEN FACULTAD PARA EXPEDIRLOS. (s/clave)
- CONSEJOS DE CIUDADANOS. SON ORGANOS DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. (P. CXXVIII/95)
- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CARECEN DE INTERÉS LOS AYUNTAMIENTOS PARA INTERVENIR EN LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD QUE SE SIGAN AL RESPECTIVO PRESIDENTE MUNICIPAL, CUANDO L (49)
- DESARROLLO SOCIAL. ES PARTE INTEGRANTE DE LA PLANEACIÓN NACIONAL DEL DESARROLLO, POR LO QUE ES UNA MATERIA COORDINADA ENTRE LOS DISTINTOS NIVELES DE GOBIERNO, EN SUS RESPECTIVAS CO (P./J. 77/2009 )
- DESARROLLO SOCIAL. ES PARTE INTEGRANTE DE LA PLANEACIÓN NACIONAL DEL DESARROLLO, POR LO QUE ES UNA MATERIA COORDINADA ENTRE LOS DISTINTOS NIVELES DE GOBIERNO, EN SUS RESPECTIVAS CO (30)
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