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LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SINALOA

Artículo 53 BIS

Ordenamiento: LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SINALOA · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-09-04

Vigencia verificada: 11 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 53 BIS. Además de lo previsto e n la fracción I del artículo anterior, los Juzgados de

Primera Instancia de Control y Juicio Oral Penal, conocerán:

A. Como Juzgado de Control:

I. De las audiencias que deban realizarse en la etapa de investigación inicial y en las fases

de control previo, investigación formalizada e intermedia o de preparación del juicio oral;

II. De las diligencias o cualquier otra medida que requiera control judicial previo;

III. De las solicitudes realizadas por el imputado o su defensa para intervenir cuando el

Ministerio Público no les entregue copias de los registros que existan en la investigación;

IV. De las solicitudes de la víctima u ofendido y del Ministerio Público para dictar las medidas

cautelares y providencias necesarias para asegurar los fines del proc eso y los derechos

de las personas involucradas;

V. De las solicitudes de orden de aprehensión o comparecencia;

VI. De las impugnaciones interpuestas en contra de las resoluciones del Procurador General

de Justicia del Estado, o del servidor público en quien delegue la función, que confirmen

las determinaciones del Ministerio Público establecidas en el artículo 234 del Código de

Procedimientos Penales;

VII. De las impugnaciones interpuestas en contra de la aplicación indebida de un criterio de

oportunidad por parte del Ministerio Público, así como en contra de su negativa de

solicitar la recepción anticipada de prueba;

VIII. De la vinculación a proceso de los imputados;

IX. De la práctica de la prueba anticipada;

X. De la admisión de la prueba que se desahogará en la audiencia de juicio oral;

XI. Sobre la aprobación, en su caso, de los acuerdos reparatorios;

XII. De las solicitudes de procedimiento abreviado y procedimiento simplificado hasta el

dictado del auto de apertura correspondiente;

XIII. De las solicitudes de suspensión condicional del proceso;

XIV. Del recurso de revocación; y

XV. Las demás que señalen las Leyes, Reglamentos, Acuerdos y Manuales respectivos.

B. Como Juzgado de Juicio Oral:

I. De la dirección de la audiencia de juicio oral;

II. De las cuestiones que se presenten durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral;

III. Del desahogo de la prueba durante la audiencia de juicio oral;

IV. Del dictado y explicación de la sentencia definitiva en los juicios que le correspo nda

resolver; y

V. Las demás que señalen las Leyes, Reglamentos, Acuerdos y Manuales respectivos.

(Adic. Según Decreto No. 968, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en el

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

ARTÍCULO 53 BIS. Además de lo previsto en la fracción I del artículo anterior, los Juzgados de

Primera Instancia de Control y Juicio Oral Penal, conocerán:

A. Como Juzgado de Control:

I. De las audiencias que deban realizarse en la etapa de inves tigación inicial y en las fases

de control previo, investigación formalizada e intermedia o de preparación del juicio oral;

II. De las diligencias o cualquier otra medida que requiera control judicial previo;

III. De las solicitudes realizadas por el imp utado o su defensa para intervenir cuando el

Ministerio Público no les entregue copias de los registros que existan en la investigación;

IV. De las solicitudes de la víctima u ofendido y del Ministerio Público para dictar las medidas

cautelares y providencias necesarias para asegurar los fines del proceso y los derechos

de las personas involucradas;

V. De las solicitudes de orden de aprehensión o comparecencia;

VI. De las impugnaciones interpuestas en contra de las resoluciones del Procurador General

de Justicia del Estado, o del servidor público en quien delegue la función, que confirmen

las determinaciones del Ministerio Público establecidas en el artículo 234 del Código de

Procedimientos Penales;

VII. De las impugnaciones interpuestas en contra de la aplicación indebida de un criterio de

oportunidad por parte del Ministerio Público, así como en contra de su negativa de

solicitar la recepción anticipada de prueba;

VIII. De la vinculación a proceso de los imputados;

IX. De la práctica de la prueba anticipada;

X. De la admisión de la prueba que se desahogará en la audiencia de juicio oral;

XI. Sobre la aprobación, en su caso, de los acuerdos reparatorios;

XII. De las solicitudes de procedimiento abreviado y procedimiento simplificado hasta el

dictado del auto de apertura correspondiente;

XIII. De las solicitudes de suspensión condicional del proceso;

XIV. Del recurso de revocación; y

XV. Las demás que señalen las Leyes, Reglamentos, Acuerdos y Manuales respectivos.

B. Como Juzgado de Juicio Oral:

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