Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos
Artículo 45
Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *45.- Los Síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus
funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa
de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del
patrimonio del Ayuntamiento; teniendo además, las siguientes atribuciones:
I. Presentar al cabildo iniciativas de reglamentos y normas municipales, así como
propuestas de actualización o modificación de los reglamentos y normas que
estén vigentes;
II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar,
defender y promover los derechos e intereses municipales; representar
jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y
jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y
aún revocarlos;
III. Suplir en sus faltas temporales al Presidente Municipal;
IV.- Practicar, a falta o por ausencia del Ministerio Público, las primeras
diligencias penales, remitiéndolas inmediatamente al Agente del Ministerio
Público correspondiente, así como el o los detenidos relacionados con la misma;
así mismo y cuando se trate de asuntos de violencia familiar solicitar la inmediata
intervención del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Municipal y de
la policía preventiva municipal para que de manera preventiva realice un
seguimiento del asunto para proteger a la victima.
V. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, formular
y actualizar los inventarios de bienes muebles, inmuebles y valores que integren
el patrimonio del Municipio, haciendo que se inscriban en un libro especial, con
expresión de sus valores y todas las características de identificación, así como el
uso y destino de los mismos, dándolo a conocer al Ayuntamiento y al Congreso
del Estado, con las modificaciones que sufran en su oportunidad;
VI. Asistir a las visitas de inspección que realice el órgano constitucional de
fiscalización a la Tesorería e informen de los resultados al Ayuntamiento;
VII. Asistir puntualmente a las sesiones del Ayuntamiento y participar en las
discusiones con voz y voto, presidiendo las mismas cuando no asista el
Presidente;
VIII. Vigilar que los ingresos del Municipio y las multas que impongan las
autoridades ingresen a la Tesorería y se emita el comprobante respectivo;
IX. Regularizar la propiedad de los bienes inmuebles municipales y solicitar su
inscripción en el Instituto de Servicios Registrales y Cata strales del Estado de
Morelos;
X. Admitir, substanciar y resolver los recursos administrativos que sean de su
competencia;
XI.- Verificar que las cuentas públicas del Municipio, se remitan oportunamente a
la Entidad Superior de Auditoria y Fiscalización del Congreso del Estado y que
los integrantes del Cabildo, firmen todos los anexos de las mismas, como las
nóminas que sean aprobadas en las sesiones del Ayuntamiento;
XII.- Contar con recursos humanos, materiales y financieros suficientes para
cumplir con eficacia y eficiencia las funciones conferidas por la presente Ley.
A efecto de lo anterior el Cabildo y en su caso Concejo Municipal, deberá prever
los recursos necesarios en el Presupuesto de Egresos Municipal respectivo; XIII.
Nombrar y remover libremente al personal que le haya sido designado para el
cumplimiento y desarrollo de las atribuciones que contempla el presente artículo.
Lo dispuesto en la presente fracción estará sujeto a la disponibilidad
presupuestaria del respectivo ejercicio fiscal;
XIV. Solicitar información a las y los titulares de las estructuras administrativas
municipales que prevé el artículo 75 de la presente Ley, necesaria para el
desarrollo de las atribuciones que contempla el presente artículo, información que
deberá ser pro porcionada en breve término contado a partir de recibida la
solicitud. En caso de no tener respuesta, la persona titular de la Sindicatura
deberá levantar acta circunstanciada, la cual formará parte del informe, para que
el Ayuntamiento y Contraloría Munic ipal, determine las responsabilidades
correspondientes, y
XV. Las demás que esta ley, los reglamentos y otros ordenamientos señalen.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones X y XI, y adicionadas las fracciones XII, XIII, XIV
y XV, por artículo único del Decreto No. 702, publicado en el
5862 de fecha 2020/09/11. Vigencia: 2020/09/12. Antes decía: X. Admitir, substanciar y resolver los
recursos administrativos que sean de su competencia; y
XI.- Verificar que las cuentas públicas del Municipio, se remitan oportunamente a la Entidad Superior
de Auditoria y Fiscalización del Congreso del Estado y que los integrantes del Cabildo, firmen todos
los anexos de las mismas, como las nóminas que sean aprobadas en las sesiones del Ayuntamiento.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción XI, por artículo primero del Decreto No. 581,
publicado en el cia
2016/06/02. Antes decía: XI.- Verificar que las cuentas públicas del Municipio, se remitan
oportunamente a la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado y que los integrantes
del Cabildo, firmen todos los anexos de las mismas, como las nóminas que sean aprobadas en las
sesiones del Ayuntamiento.
OBSERVACIÓN.- El artículo primero del Decreto No. 581 arriba señalado, establece que se reforma
la fracción XI; sin embargo, dentro del cuerpo del mismo también se reforma la fracción IX y X, no
encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción XI, por artículo único del Decreto No. 2684 publicado
en el 2015/08/20.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IX, del artículo 45, por artículo único del Decreto No.
2187, publicado en el :
2015/04/30. Antes decía: IX. Regularizar la propiedad de los bienes inmuebles municipales y
solicitar su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de la Propiedad Inmobiliaria del
Estado; y
REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción IV por Artículo Primero del Decreto No. 1563,
publicado en el ía: IV.
Practicar, a falta o por ausencia del Ministerio Público, las primeras diligencias penales, remitiéndolas
inmediatamente al Agente del Ministerio Público correspondiente, así como el o los detenidos
relacionados con la misma;
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VOTACIÓN DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS DIPUTADOS LOCALES PARA APROBAR LEYES O DECRETOS. EL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS, REFORMADO MEDIANTE EL (138)
- VOTACIÓN DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS DIPUTADOS LOCALES PARA APROBAR LEYES O DECRETOS. EL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS, REFORMADO MEDIANTE EL (261)
- VOTACIÓN DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS DIPUTADOS LOCALES PARA APROBAR LEYES O DECRETOS. EL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS, REFORMADO MEDIANTE EL (P./J. 69/2001)
- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS NO TIENE EL CARÁCTER DE DEMANDADO, CUANDO SE COMBATE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DE DICHO ESTADO.- (5)
- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS NO TIENE EL CARÁCTER DE DEMANDADO, CUANDO SE COMBATE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DE DICHO ESTADO. (14)
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