Ley para la Regularización de Colonias Agrícolas y Mancomunes Agropecuarios de Régimen Estatal
Artículo 33
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 33. Los predios de propiedad estatal se sujetarán al siguiente procedimiento administrativo de
regularización:
I. Conocerá de él la Secretaría.
II. La radicación del expediente de la información y la identificación del inmueble serán publicadas
en el mbién estas
publicaciones en los lugares públicos correspondientes.
III. Los testigos serán por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación del inmueble a
que la información se refiere.
IV. Deberá practicarse una inspección en el inmueble, haciéndose constar la forma en que se
encuentre delimitado.
V. Para la práctica de la inspección deberán ser citados el Ministerio Público, el Registrador Público
de la Propiedad del Distrito que corresponda y los colindantes, así como los testigos que en esta
diligencia deberán identificar el inmueble, sin perjuicio de que además la identificación se integre
por los otros medios de prueba idóneos.
[Artículo reformado en la fracción I mediante Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45
del 5 de junio del 2004]
Fuente oficial: consultar publicación
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Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2004-06-05)
ARTÍCULO 33. Los predios de propiedad estatal se sujetarán al siguiente procedimiento administrativo de
regularización:
I. Conocerá de él la Secretaría. [Fracción reformada mediante Decreto No. 1051- 04 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]
II. La radicación del expediente de la información y la identificación del inmueble serán publicadas
en el Periódico Oficial, por tres veces de siete en siete días, debiéndose fijar también estas
publicaciones en los lugares públicos correspondientes.
III. Los testigos serán por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación del inmueble a
que la información se refiere.
IV. Deberá practicarse una inspección en el inmueble, haciéndose constar la forma en que se
encuentre delimitado.
V. Para la práctica de la inspección deberán ser citados el Ministerio Público, el Registrador Público
de la Propiedad del Distrito que corresponda y los colindantes, así como los testigos que en esta
diligencia deberán identificar el inmueble, sin perjuicio de que además la identificación se integre
por los otros medios de prueba idóneos.
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