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Ley para la Regularización de Colonias Agrícolas y Mancomunes Agropecuarios de Régimen Estatal

Artículo 33

Ordenamiento: Ley para la Regularización de Colonias Agrícolas y Mancomunes Agropecuarios de Régimen Estatal · Ámbito: Chihuahua
Última reforma: 2004-06-05

Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 33. Los predios de propiedad estatal se sujetarán al siguiente procedimiento administrativo de

regularización:

I. Conocerá de él la Secretaría.

II. La radicación del expediente de la información y la identificación del inmueble serán publicadas

en el mbién estas

publicaciones en los lugares públicos correspondientes.

III. Los testigos serán por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación del inmueble a

que la información se refiere.

IV. Deberá practicarse una inspección en el inmueble, haciéndose constar la forma en que se

encuentre delimitado.

V. Para la práctica de la inspección deberán ser citados el Ministerio Público, el Registrador Público

de la Propiedad del Distrito que corresponda y los colindantes, así como los testigos que en esta

diligencia deberán identificar el inmueble, sin perjuicio de que además la identificación se integre

por los otros medios de prueba idóneos.

[Artículo reformado en la fracción I mediante Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45

del 5 de junio del 2004]

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2004-06-05)

ARTÍCULO 33. Los predios de propiedad estatal se sujetarán al siguiente procedimiento administrativo de

regularización:

I. Conocerá de él la Secretaría. [Fracción reformada mediante Decreto No. 1051- 04 II P.O.

publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]

II. La radicación del expediente de la información y la identificación del inmueble serán publicadas

en el Periódico Oficial, por tres veces de siete en siete días, debiéndose fijar también estas

publicaciones en los lugares públicos correspondientes.

III. Los testigos serán por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación del inmueble a

que la información se refiere.

IV. Deberá practicarse una inspección en el inmueble, haciéndose constar la forma en que se

encuentre delimitado.

V. Para la práctica de la inspección deberán ser citados el Ministerio Público, el Registrador Público

de la Propiedad del Distrito que corresponda y los colindantes, así como los testigos que en esta

diligencia deberán identificar el inmueble, sin perjuicio de que además la identificación se integre

por los otros medios de prueba idóneos.

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