Ley para la Regularización de Colonias Agrícolas y Mancomunes Agropecuarios de Régimen Estatal
Artículo 35
Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 35. Una vez agotados los procedimientos de regularización, se llevará a cabo la titulación de los
predios a favor de quienes hubiesen acreditado sus derechos para ser propietarios, conforme a lo siguiente:
I. Respecto de los predios que sean propiedad del Estado, los títulos respectivos serán expedidos
por la Secretaría de Desarrollo Rural;
II. Aquellos predios que sean de los contemplados en el artículo 28 de esta Ley, serán titulados por
el H. Ayuntamiento del Municipio en que se encuentren ubicados;
III. Cuando el inmueble sea declarado propiedad de su poseedor, mediante la resolución judicial,
tratándose de los contemplados en la presente Ley no requerirán protocolización ante Notario y la
Secretaría será la encargada de tramitar su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; y
IV. Para los efectos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, serán admitidos los
avalúos a que se refiere el artículo 48 de la presente Ley.
[Artículo reformado en las fracciones I, III y IV mediante Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2004-06-05)
ARTÍCULO 35. Una vez agotados los procedimientos de regularización, se llevará a cabo la titulación de los
predios a favor de quienes hubiesen acreditado sus derechos para ser propietarios, conforme a lo siguiente:
I. Respecto de los predios que sean propiedad del Estado, los títulos respectivos serán expedidos
por la Secretaría de Desarrollo Rural; [Fracción r eformado mediante Decreto No. 1051- 04 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]
II. Aquellos predios que sean de los contemplados en el artículo 28 de esta Ley, serán titulados por
el H. Ayuntamiento del Municipio en que se encuentren ubicados;
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley para la Regularización de
Colonias Agrícolas y Mancomunes Agropecuarios
de Régimen Estatal
Última Reforma POE 2004.06.05/No.45
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III. Cuando el inmueble sea declarado propiedad de su poseedor, mediante la resolución judicial,
tratándose de los contemplados en la presente Ley no requerirán protocolización ante Notario y la
Secretaría será la encargada de tramitar su insc ripción en el Registro Público de la Propiedad; y
[Fracción reformada mediante Decreto No. 1051- 04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del
5 de junio del 2004]
IV. Para los efectos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, serán admitidos los
avalúos a que se refiere el artículo 48 de la presente Ley. [Fracción reformada mediante
Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]
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