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Ley para la Regularización de Colonias Agrícolas y Mancomunes Agropecuarios de Régimen Estatal

Artículo 35

Ordenamiento: Ley para la Regularización de Colonias Agrícolas y Mancomunes Agropecuarios de Régimen Estatal · Ámbito: Chihuahua
Última reforma: 2004-06-05

Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 35. Una vez agotados los procedimientos de regularización, se llevará a cabo la titulación de los

predios a favor de quienes hubiesen acreditado sus derechos para ser propietarios, conforme a lo siguiente:

I. Respecto de los predios que sean propiedad del Estado, los títulos respectivos serán expedidos

por la Secretaría de Desarrollo Rural;

II. Aquellos predios que sean de los contemplados en el artículo 28 de esta Ley, serán titulados por

el H. Ayuntamiento del Municipio en que se encuentren ubicados;

III. Cuando el inmueble sea declarado propiedad de su poseedor, mediante la resolución judicial,

tratándose de los contemplados en la presente Ley no requerirán protocolización ante Notario y la

Secretaría será la encargada de tramitar su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; y

IV. Para los efectos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, serán admitidos los

avalúos a que se refiere el artículo 48 de la presente Ley.

[Artículo reformado en las fracciones I, III y IV mediante Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el

P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2004-06-05)

ARTÍCULO 35. Una vez agotados los procedimientos de regularización, se llevará a cabo la titulación de los

predios a favor de quienes hubiesen acreditado sus derechos para ser propietarios, conforme a lo siguiente:

I. Respecto de los predios que sean propiedad del Estado, los títulos respectivos serán expedidos

por la Secretaría de Desarrollo Rural; [Fracción r eformado mediante Decreto No. 1051- 04 II

P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]

II. Aquellos predios que sean de los contemplados en el artículo 28 de esta Ley, serán titulados por

el H. Ayuntamiento del Municipio en que se encuentren ubicados;

H. Congreso del Estado

Secretaría de Asuntos Legislativos

Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”

Ley para la Regularización de

Colonias Agrícolas y Mancomunes Agropecuarios

de Régimen Estatal

Última Reforma POE 2004.06.05/No.45

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III. Cuando el inmueble sea declarado propiedad de su poseedor, mediante la resolución judicial,

tratándose de los contemplados en la presente Ley no requerirán protocolización ante Notario y la

Secretaría será la encargada de tramitar su insc ripción en el Registro Público de la Propiedad; y

[Fracción reformada mediante Decreto No. 1051- 04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del

5 de junio del 2004]

IV. Para los efectos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, serán admitidos los

avalúos a que se refiere el artículo 48 de la presente Ley. [Fracción reformada mediante

Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]

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