Ley para Regular las Agrupaciones Financieras · Titulo Cuarto — de la presente Ley. · Capitulo III — De la administración · Seccion III — De las acciones de responsabilidad
Artículo 54
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 54.- La responsabilidad que derive de los actos a que se refiere esta Ley, será exclusivamente en favor de la Sociedad Controladora o de la entidad financiera o Subcontroladora que sufra el daño patrimonial.
La acción de responsabilidad podrá ser ejercida:
I. Por la Sociedad Controladora.
II. Por la entidad financiera.
III. Por los accionistas de la Sociedad Controladora que, en lo individual o en su conjunto, representen el quince por ciento o más del capital social de la Sociedad Controladora.
El demandante podrá transigir en juicio el monto de la indemnización por daños y perjuicios, siempre que previamente someta a aprobación del consejo de administración de la Sociedad Controladora, los términos y condiciones del convenio judicial correspondiente. La falta de dicha formalidad será causa de nulidad relativa.
El ejercicio de las acciones a que se refiere este artículo no estará sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 161 y 163 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. En todo caso, dichas acciones deberán comprender el monto total de las responsabilidades en favor de la Sociedad Controladora, de las entidades financieras o Subcontroladoras y no únicamente el interés personal del o de los demandantes.
La acción a que se refiere este artículo que ejerza la Sociedad Controladora o los accionistas de la misma, que en lo individual o en su conjunto, representen el quince por ciento o más del capital de la Sociedad Controladora, en favor de las entidades financieras o Subcontroladoras, será independiente de las acciones que corresponda ejercer a las propias entidades financieras, a las Subcontroladoras citadas o a los accionistas de cualquiera de éstas conforme a lo previsto en los artículos 161 y 163 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Las acciones que tengan por objeto exigir responsabilidad en términos de este artículo, prescribirán en cinco años contados a partir del día en que se hubiere realizado el acto o hecho que haya causado el daño patrimonial correspondiente.
En todo caso, las personas que a juicio del juez hayan ejercido la acción a que se refiere este artículo, con temeridad o mala fe, serán condenadas al pago de costas en términos de lo establecido en el Código de Comercio.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SOCIEDADES MERCANTILES. ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRA EL ADMINISTRADOR. (VI.2o.C.316 C)
- RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS. LOS ACCIONISTAS PUEDEN RECLAMARLA CUANDO ALEGUEN UNA AFECTACIÓN A SU PATRIMONIO INDIVIDUAL. (1a. XXIV/2025 (11a.))
- SOCIEDADES MERCANTILES. LA ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES SE BASA EN CONDUCTAS CONTRARIAS A LA LEY, LOS ESTATUTOS O LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO. (I.4o.C.324 C (9a.))
- ADMINISTRADORES, RESPONSABILIDAD DE LOS. REQUISITOS PARA EJERCER ACCIÓN EN SU CONTRA. (III.2o.C.27 C )
- ADMINISTRADOR. LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS ES TITULAR DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRA AQUÉL.- (587)
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