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Ley que regula el uso de tecnologías de la información y comunicación para la seguridad pública del Estado de

Artículo 2

Ordenamiento: Ley que regula el uso de tecnologías de la información y comunicación para la seguridad pública del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-09

Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. C5, al Centro de Coordinación, Comando, Control, Comunicación y Cómputo,

integrado por el conjunto de recursos humanos y de herramientas tecnológicas

modernas, que facilitan el acceso a las personas que usan los servicios de

emergencia y seguridad pública del Estado;

II. DGCEAISP, a la Dirección General del Centro Estatal de Análisis de

Información Sobre Seguridad Pública;

III. Comisión Estatal, a la Comisión Estatal de Seguridad Pública;

IV. CUIP, Certificado Único Identificación Policial;

V. Equipos y sistemas tecnológicos, al conjunto de programas de cómputo,

aparatos y dispositivos dentro de la categoría de tecnologías de la información y

comunicación para la seguridad pública, la procuración de justicia y los servicios

de seguridad privada;

VI. Fiscalía, a la Fiscalía General del Estado de Morelos;

VII. Instituciones policiales, a los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de

los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de

arraigos y, en general, todas las Dependencias encargadas de la seguridad

pública a nivel local y municipal, que realicen funciones similares;

VIII. Instituciones de Seguridad Pública, a las Instituciones Policiales, de

Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y Dependencias encargadas

de la Seguridad Pública a nivel local y municipal;

IX. Inteligencia para la prevención, conocimiento obtenido a partir del acopio,

procesamiento, diseminación y aprovechamiento de la información, para la toma

de decisiones en materia de seguridad pública;

X. Ley, a la ;

XI. Ley de Protección, a la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión

de Sujetos Obligados del Estado de Morelos;

XII. Ley de Seguridad, a la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de

Morelos;

XIII. Ley de Transparencia, a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado de Morelos;

XIV. Prestadores; Persona física o moral que presta servicios de seguridad

privada;

XV. Secretariado Ejecutivo, al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal;

XVI. Sistema Estatal de Registro, al Sistema Estatal de Registro de la

XVII. Tecnología, al conjunto de recursos, procedimientos y técnicas usadas para

el procesamiento, almacenamiento y transmisión de la información, generados

para la realización de estrategias y políticas públicas en materia de seguridad

pública, de procuración de justicia y los servicios de seguridad privada.

CAPÍTULO II

DE LA COLOCACIÓN DE TECNOLOGÍA

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-05)

artículo 2, no debe pasar desapercibida la resolución emitida por la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 12/2014,

promovida por el Procurador General de la República, en contra de los Poderes

Legislativos y Ejecutivo del Estado de Morelos, por lo que se declaran inválidas

diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de

Morelos, esta última publicada en el

5172, el veintiséis de marzo de 2014; en el sentido de que los aspectos regulados

en el Código Nacional de Procedimientos Penales, no pueden ser parte de la

normas estatales ni siquiera en forma de reiteración, pues éste es de observancia

general en toda la República, es decir, e l citado artículo 73 constitucional excluye

la concurrencia de los Estado para legislar en materia procedimental penal.

Lo anterior, más aún cuando el referido Código Nacional ya detallan en su artículo

227, primer párrafo, lo que debe entenderse por Cadena de Custodia, a saber.

La cadena de custodia es el sistema de control y registro que se aplica al indicio,

evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo, desde su

localización, descubrimiento o aportación, en el lugar de los hechos o del hallazgo,

hasta que la autoridad competente ordene su conclusión.

E inclusive en estrecha correlación con la cadena de custodia, el propio Código

Nacional, en sus artículos 230 y 231 fija las reglas sobre el aseguramiento de

bienes.

4. Por cuanto al segundo párrafo del artículo 4, al aludir a los bienes de dominio

público no precisa si se trata a los de la Federación, los del propio Estado o de los

Municipios, y aún dentro de los Estatales si son a lo del Poder Ejecutivo o de

cualquiera de los Poderes u Órganos Constitucionales Autónomos; porque los tres

niveles de Gobierno y sus respectivos Poderes pueden tener bienes de dominio

público, lo que cobra relevancia máxime cuando pretende darse la posibilidad de

instalar equipo tecnológico sin la autorizaci ón previa, lo que a todas luces podría

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traducirse en una invasión a la competencia o propiedad de otros niveles de

Gobierno o de Poderes. En dado caso podría establecerse esa posibilidad pero

contando con la previa autorización quien conforme a la Ley pued a otorgarla;

máxime si se tiene en cuenta que los bienes de dominio público del Estado son

regulados por la Ley General de Bienes del Estado de Morelos, la cual es de

observancia general, por lo que para llevar a cabo la instalación de los equipos

tecnológicos se deberá estar a lo dispuesto por el citado ordenamiento.

En el último párrafo de este mismo artículo 4 se establece que la autorización por

escrito del propietario o poseedor del lugar donde se pretenda ubicar los equipos y

sistemas tecnológicos, así como la información obtenidas, serán tratadas como

confidenciales; al respeto, se estima que no resulta adecuado determinar a priori

que toda información será confidencial; ello porque son las Leyes (general y local)

en materia de transparencia las que determinan los supuestos en que se puede

estar ante la información confidencial. En ese tenor, se considera que podría

señalarse que la autorización y la información serán tratadas y resguardadas en

términos tanto de la Leyes en materia de transparencia, como las de datos

personales.

Lo anterior dado que se estima que podría determinarse la invalidez de este

precepto, llegado el caso que se impugne. Al respecto, es importante señalar que

la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales disposiciones de la Ley del

Sistema de Seguridad Pública de Jalisco relativas al derecho de acceso a la

información.

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en Sesión del Pleno,

invalidó la disposición de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado

de Jalisco, en el que se establecía que toda información recabada por las

autoridades de seguridad pública, se consideraría reservada cuando su

divulgación implicará la revelación de normas, procedimientos, métodos, fuentes,

especificaciones técnicas, sistemas, tecnología o equipos útiles para la prevención

o combate a la delincuencia. Ello al considerar que dicha disposición resulta

contraria al derecho humano de acceso a la información, por establecer una

reserva general y desproporcionada.

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El Pleno también invalidó, por ser una medida absoluta, que no admite excepción

alguna y por tanto resulta desproporcional, la disposición de esa misma Ley donde

se establecía que toda información recabada por las autoridades de seguridad

pública, se consideraría reservada cuando su revelación pudiera ser utilizada para

actualizar o potenciar una amenaza a la Seguridad Pública o a las Instituciones del

Estado.

En ese mismo expediente, la SCJN invalidó la parte de esta ley donde se preveía

que toda la in formación recabada por las autoridades de seguridad pública, se

consideraría reservada cuando la grabación o información obtenida constituyera

dato de prueba o prueba dentro de una investigación o juicio en curso. Esto al

considerarse mayoritariamente que el Congreso Local carece de facultades para

legislar en materia de proceso penal.

Todo lo anterior, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 565/2018, promovido

por la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Finalmente, respecto de este mismo artíc ulo 4, y en general en todo el cuerpo de

la Ley materia de análisis, se aprecia que se omite el supuesto de la instalación de

equipos o sistemas en aquellos espacios públicos que tengan alcance a espacios

privados; en cuya hipótesis a todas luces deberá de protegerse el derecho a la

intimidad, a la inviolabilidad del domicilio y la protección de datos personales,

debiendo en dado caso incluirse en la ley que nos ocupa un artículo con la

respectiva protección para los derechos antes señalados cuando se esté ante

información obtenida desde un bien público, pero con respecto al alcance que se

tenga por cuanto a un espacio o domicilio privado.

Inclusive en el artículo 31 se pretende permitir el uso de la información de los

equipos o medios tecnológicos que rec abe la Comisión de empresas o

particulares, cuando como se ha señalado se omite en el contenido de la Ley que

nos ocupa detallar todas las normas y excepciones que permitieran regular este

supuesto a la luz del respeto al derecho a la intimidad, inviolabil idad del domicilio,

de las comunicaciones privadas y la protección de datos personales que aplican a

este supuesto, así como la constancia de la voluntad de las partes que, conforme

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a la ley, puedan otorgar y que, en determinado momento, aún pudieran reque rir un

control judicial posterior.

En la relación con lo expuesto, es importante considerar que en términos del

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2. En la fracción IV del artículo 1, al decir que entre los fines de la Ley que nos

ocupa, se encuentra “Establecer la regulación sobre el uso, resguardo y protección

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de la información obtenida a través de los equipos y sistemas tecnológicos

implementados para fines de la seguridad pública y la procuración de justicia;” la

intención del legislador en el sentido de que los e quipos y sistemas regulados

serán aquellos implementados para fines de seguridad pública, en realidad se

traduce en ampliar el objeto de la Ley, que como ya se dijo, conforme a su propia

denominación, debería acotarse sólo a las tecnologías de la informaci ón y

comunicación de la Comisión Estatal de Seguridad Pública.

Por lo anterior, es preferible –en dado caso- que en la fracción IV, así como en los

conceptos de “Equipos y sistemas tecnológicos” y de “Tecnología”, incluidos en las

fracciones V y XVIII del artículo 3 de la Ley en análisis, la reducción se acote para

referir sólo a aquellos equipos o sistemas precisamente a cargo de las

Instituciones de Seguridad Pública y con ello se evitaría no sólo la incongruencia

apuntada en el numeral 1 de estas observ aciones, sino más importante aún las

probables violaciones al derecho de intimidad, inviolabilidad del domicilio y

protección de datos personales, según los argumentos que más adelante se

detallan.

Además, es necesario tener en cuenta que dichos conceptos de “Equipos y

sistemas tecnológicos” y de “Tecnología” tampoco resultan claros en cuanto a sus

alcances ya que – por citar un ejemplo- en la fracción I del artículo 16 se habla de

cámaras fijas o móviles y en otros casos como en el artículo 14 se alude a

direcciones IP y equipo de cómputo; de manera que se puede colisionar con la

materia de videovigilancia, o generar incertidumbre jurídica ya en la aplicación de

la norma, máxime cuando –como se apuntó - no se limita la regulación que nos

ocupa sólo a los eq uipos y sistemas de la Comisión Estatal de Seguridad Pública,

en cuyo caso si podría –llegado el caso - ser determinable lo que podría abarcar

dicho concepto.

En otro orden de ideas, en la fracción VI de este mismo artículo, sería adecuado

hablar de “falt as” y no de “infracciones”, a fin de guardar congruencia con los

términos empleados en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la

Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Morelos. Similar

situación acontece con el artículo 18, fracción III.

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Así mismo, se considera que debería omitirse la fracción VIII de este artículo 1,

debido a que los fines de la Ley no podrían estar contemplados en otra normativa.

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