Artículo 2
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. C5, al Centro de Coordinación, Comando, Control, Comunicación y Cómputo,
integrado por el conjunto de recursos humanos y de herramientas tecnológicas
modernas, que facilitan el acceso a las personas que usan los servicios de
emergencia y seguridad pública del Estado;
II. DGCEAISP, a la Dirección General del Centro Estatal de Análisis de
Información Sobre Seguridad Pública;
III. Comisión Estatal, a la Comisión Estatal de Seguridad Pública;
IV. CUIP, Certificado Único Identificación Policial;
V. Equipos y sistemas tecnológicos, al conjunto de programas de cómputo,
aparatos y dispositivos dentro de la categoría de tecnologías de la información y
comunicación para la seguridad pública, la procuración de justicia y los servicios
de seguridad privada;
VI. Fiscalía, a la Fiscalía General del Estado de Morelos;
VII. Instituciones policiales, a los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de
los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de
arraigos y, en general, todas las Dependencias encargadas de la seguridad
pública a nivel local y municipal, que realicen funciones similares;
VIII. Instituciones de Seguridad Pública, a las Instituciones Policiales, de
Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y Dependencias encargadas
de la Seguridad Pública a nivel local y municipal;
IX. Inteligencia para la prevención, conocimiento obtenido a partir del acopio,
procesamiento, diseminación y aprovechamiento de la información, para la toma
de decisiones en materia de seguridad pública;
X. Ley, a la ;
XI. Ley de Protección, a la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión
de Sujetos Obligados del Estado de Morelos;
XII. Ley de Seguridad, a la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Morelos;
XIII. Ley de Transparencia, a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Morelos;
XIV. Prestadores; Persona física o moral que presta servicios de seguridad
privada;
XV. Secretariado Ejecutivo, al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal;
XVI. Sistema Estatal de Registro, al Sistema Estatal de Registro de la
XVII. Tecnología, al conjunto de recursos, procedimientos y técnicas usadas para
el procesamiento, almacenamiento y transmisión de la información, generados
para la realización de estrategias y políticas públicas en materia de seguridad
pública, de procuración de justicia y los servicios de seguridad privada.
CAPÍTULO II
DE LA COLOCACIÓN DE TECNOLOGÍA
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PARA DETERMINAR SU VALOR PROBATORIO DEBEN EVALUARSE, ENTRE OTROS ASPECTOS, LOS (I.4o.A.596 A)
- FOTOCOPIAS CERTIFICADAS DE LOS RESULTADOS DE LOS EXÁMENES DE CONTROL DE CONFIANZA. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOZCA DEL JUICIO DE AMPARO DEBE VALORAR LA AUTORIZACIÓN DE LA SOLI (PC.III.A. J/53 A (10a.))
- ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. LA CONSULTA RELATIVA QUE AL EFECTO PRESENTEN LOS SOLICITANTES, DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA EJERCER EL DERECHO DE PETICIÓN (2a. XII/2019 (10a.))
- ATRIBUCIONES DEL EJECUTIVO FEDERAL EN MATERIA ECONOMICA, LEY SOBRE. VISITAS DE INSPECCION. IDENTIFICACION INSPECTORES. (s/clave)
- PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y DEFENSA ADECUADA, EN SU VERTIENTE DE ACCESO A LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN. SI EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE EL ACUERDO MINISTERIAL QUE REST (I.9o.P.284 P (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-05)
artículo 2, no debe pasar desapercibida la resolución emitida por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 12/2014,
promovida por el Procurador General de la República, en contra de los Poderes
Legislativos y Ejecutivo del Estado de Morelos, por lo que se declaran inválidas
diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de
Morelos, esta última publicada en el
5172, el veintiséis de marzo de 2014; en el sentido de que los aspectos regulados
en el Código Nacional de Procedimientos Penales, no pueden ser parte de la
normas estatales ni siquiera en forma de reiteración, pues éste es de observancia
general en toda la República, es decir, e l citado artículo 73 constitucional excluye
la concurrencia de los Estado para legislar en materia procedimental penal.
Lo anterior, más aún cuando el referido Código Nacional ya detallan en su artículo
227, primer párrafo, lo que debe entenderse por Cadena de Custodia, a saber.
La cadena de custodia es el sistema de control y registro que se aplica al indicio,
evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo, desde su
localización, descubrimiento o aportación, en el lugar de los hechos o del hallazgo,
hasta que la autoridad competente ordene su conclusión.
E inclusive en estrecha correlación con la cadena de custodia, el propio Código
Nacional, en sus artículos 230 y 231 fija las reglas sobre el aseguramiento de
bienes.
4. Por cuanto al segundo párrafo del artículo 4, al aludir a los bienes de dominio
público no precisa si se trata a los de la Federación, los del propio Estado o de los
Municipios, y aún dentro de los Estatales si son a lo del Poder Ejecutivo o de
cualquiera de los Poderes u Órganos Constitucionales Autónomos; porque los tres
niveles de Gobierno y sus respectivos Poderes pueden tener bienes de dominio
público, lo que cobra relevancia máxime cuando pretende darse la posibilidad de
instalar equipo tecnológico sin la autorizaci ón previa, lo que a todas luces podría
Promulgación 2020/03/05
Aprobación 2020/02/06
Publicación 2020/03/11
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traducirse en una invasión a la competencia o propiedad de otros niveles de
Gobierno o de Poderes. En dado caso podría establecerse esa posibilidad pero
contando con la previa autorización quien conforme a la Ley pued a otorgarla;
máxime si se tiene en cuenta que los bienes de dominio público del Estado son
regulados por la Ley General de Bienes del Estado de Morelos, la cual es de
observancia general, por lo que para llevar a cabo la instalación de los equipos
tecnológicos se deberá estar a lo dispuesto por el citado ordenamiento.
En el último párrafo de este mismo artículo 4 se establece que la autorización por
escrito del propietario o poseedor del lugar donde se pretenda ubicar los equipos y
sistemas tecnológicos, así como la información obtenidas, serán tratadas como
confidenciales; al respeto, se estima que no resulta adecuado determinar a priori
que toda información será confidencial; ello porque son las Leyes (general y local)
en materia de transparencia las que determinan los supuestos en que se puede
estar ante la información confidencial. En ese tenor, se considera que podría
señalarse que la autorización y la información serán tratadas y resguardadas en
términos tanto de la Leyes en materia de transparencia, como las de datos
personales.
Lo anterior dado que se estima que podría determinarse la invalidez de este
precepto, llegado el caso que se impugne. Al respecto, es importante señalar que
la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales disposiciones de la Ley del
Sistema de Seguridad Pública de Jalisco relativas al derecho de acceso a la
información.
En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en Sesión del Pleno,
invalidó la disposición de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado
de Jalisco, en el que se establecía que toda información recabada por las
autoridades de seguridad pública, se consideraría reservada cuando su
divulgación implicará la revelación de normas, procedimientos, métodos, fuentes,
especificaciones técnicas, sistemas, tecnología o equipos útiles para la prevención
o combate a la delincuencia. Ello al considerar que dicha disposición resulta
contraria al derecho humano de acceso a la información, por establecer una
reserva general y desproporcionada.
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El Pleno también invalidó, por ser una medida absoluta, que no admite excepción
alguna y por tanto resulta desproporcional, la disposición de esa misma Ley donde
se establecía que toda información recabada por las autoridades de seguridad
pública, se consideraría reservada cuando su revelación pudiera ser utilizada para
actualizar o potenciar una amenaza a la Seguridad Pública o a las Instituciones del
Estado.
En ese mismo expediente, la SCJN invalidó la parte de esta ley donde se preveía
que toda la in formación recabada por las autoridades de seguridad pública, se
consideraría reservada cuando la grabación o información obtenida constituyera
dato de prueba o prueba dentro de una investigación o juicio en curso. Esto al
considerarse mayoritariamente que el Congreso Local carece de facultades para
legislar en materia de proceso penal.
Todo lo anterior, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 565/2018, promovido
por la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
Finalmente, respecto de este mismo artíc ulo 4, y en general en todo el cuerpo de
la Ley materia de análisis, se aprecia que se omite el supuesto de la instalación de
equipos o sistemas en aquellos espacios públicos que tengan alcance a espacios
privados; en cuya hipótesis a todas luces deberá de protegerse el derecho a la
intimidad, a la inviolabilidad del domicilio y la protección de datos personales,
debiendo en dado caso incluirse en la ley que nos ocupa un artículo con la
respectiva protección para los derechos antes señalados cuando se esté ante
información obtenida desde un bien público, pero con respecto al alcance que se
tenga por cuanto a un espacio o domicilio privado.
Inclusive en el artículo 31 se pretende permitir el uso de la información de los
equipos o medios tecnológicos que rec abe la Comisión de empresas o
particulares, cuando como se ha señalado se omite en el contenido de la Ley que
nos ocupa detallar todas las normas y excepciones que permitieran regular este
supuesto a la luz del respeto al derecho a la intimidad, inviolabil idad del domicilio,
de las comunicaciones privadas y la protección de datos personales que aplican a
este supuesto, así como la constancia de la voluntad de las partes que, conforme
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a la ley, puedan otorgar y que, en determinado momento, aún pudieran reque rir un
control judicial posterior.
En la relación con lo expuesto, es importante considerar que en términos del
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
2. En la fracción IV del artículo 1, al decir que entre los fines de la Ley que nos
ocupa, se encuentra “Establecer la regulación sobre el uso, resguardo y protección
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Ley que regula el uso de tecnologías de la información y comunicación para la seguridad pública del Estado de Morelos
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de la información obtenida a través de los equipos y sistemas tecnológicos
implementados para fines de la seguridad pública y la procuración de justicia;” la
intención del legislador en el sentido de que los e quipos y sistemas regulados
serán aquellos implementados para fines de seguridad pública, en realidad se
traduce en ampliar el objeto de la Ley, que como ya se dijo, conforme a su propia
denominación, debería acotarse sólo a las tecnologías de la informaci ón y
comunicación de la Comisión Estatal de Seguridad Pública.
Por lo anterior, es preferible –en dado caso- que en la fracción IV, así como en los
conceptos de “Equipos y sistemas tecnológicos” y de “Tecnología”, incluidos en las
fracciones V y XVIII del artículo 3 de la Ley en análisis, la reducción se acote para
referir sólo a aquellos equipos o sistemas precisamente a cargo de las
Instituciones de Seguridad Pública y con ello se evitaría no sólo la incongruencia
apuntada en el numeral 1 de estas observ aciones, sino más importante aún las
probables violaciones al derecho de intimidad, inviolabilidad del domicilio y
protección de datos personales, según los argumentos que más adelante se
detallan.
Además, es necesario tener en cuenta que dichos conceptos de “Equipos y
sistemas tecnológicos” y de “Tecnología” tampoco resultan claros en cuanto a sus
alcances ya que – por citar un ejemplo- en la fracción I del artículo 16 se habla de
cámaras fijas o móviles y en otros casos como en el artículo 14 se alude a
direcciones IP y equipo de cómputo; de manera que se puede colisionar con la
materia de videovigilancia, o generar incertidumbre jurídica ya en la aplicación de
la norma, máxime cuando –como se apuntó - no se limita la regulación que nos
ocupa sólo a los eq uipos y sistemas de la Comisión Estatal de Seguridad Pública,
en cuyo caso si podría –llegado el caso - ser determinable lo que podría abarcar
dicho concepto.
En otro orden de ideas, en la fracción VI de este mismo artículo, sería adecuado
hablar de “falt as” y no de “infracciones”, a fin de guardar congruencia con los
términos empleados en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Morelos. Similar
situación acontece con el artículo 18, fracción III.
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Ley que regula el uso de tecnologías de la información y comunicación para la seguridad pública del Estado de Morelos
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Así mismo, se considera que debería omitirse la fracción VIII de este artículo 1,
debido a que los fines de la Ley no podrían estar contemplados en otra normativa.
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