Artículo 303
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es un acto de
investigación que invade el ámbito de protección de las comunicaciones privadas.
En consecuencia, de acuerdo con el principio de interpretación de la ley conforme
a la Constitución Federal, cuando el numeral 303 invocado establece que la
entrega de ese tipo de da tos podrá solicitarse “al Juez de control del fuero
correspondiente”, debe entenderse en el sentido de que la autorización de la
entrega de datos se ubica dentro del ámbito de competencia exclusiva de la
autoridad judicial federal, a la cual la Constitución le reconoce la facultad de
autorizar medidas que afecten el derecho humano mencionado.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO. Conflicto competencial 4/2017. Suscitado entre el juzgado segundo de
Distrito Especializado en Medidas Cautelares y Control de Técnicas de
investigación, con competencia en toda la República y residencia en la Ciudad de
México y el Juzgado de Primer Instancia de Control, Juicio Oral y Ejecución de
Sanciones del Primer Distrito Judicial del Estado de Morel os, con residencia en
Cuernavaca. 24 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Taissia Cruz
Parcero. Secretario: Ricardo Monterrosas Castorena.
Nota: Las tesis aisladas 1ª. CLV/2011 y 2ª. XXXV/2016 (10ª.) citadas, aparecen
publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXXIV, agosto de 2011, ; en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 1 de julio de 2016 a las 10:05 horas, así como en la Gaceta
del Semanario Judicial, Décima Época, Libro 32, Tomo I, julio 2016, ,
respetivamente.”
En orden de lo expuesto, resulta de suma importancia cuidar los extremos legales
que -a propósito de la ley que nos ocupa - posibiliten obtener información que
pudiera emplearse como dato de prueba en algún procedimiento jurisdiccional
”
penal, en razón de que si bien en principio son legalmente aceptables las formas
comunicativas fruto de la evolución tecnológica, sin que por el mero hecho de
tratarse de un adelanto científico devenga en calificarlas como “pru ebas ilícitas”
ello si puede ocurrir en tanto exista evidencia de que para su obtención se
utilizaron mecanismos infractores de la privacidad, sustenta lo anterior el siguiente
criterio:
TEORÍA DE “LOS FRUTOS DEL ÁRBOL ENVENENADO”. NO SE ACTUALIZA
POR EL HECHO DE HABERSE PRACTICADO UNA DILIGENCIA DE
RECONOCIMIENTO DE UNA PERSONA POR UNA FOTOGRAFÍA SIN
OBSERVAR LAS FORMAS LEGALES. Conforme al sistema procesal penal, las
pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica, observado las reglas
de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia. Una regla
de la lógica lo constituye el que si la fuente se corrompe, entonces cualquier dato
obtenido de ésta, también lo está, por tratarse de pruebas obtenidas con ayuda de
información conseguida ilegalmente; supuesto que la doctrina del derecho
probatorio ha denominado conforme a la metáfora del fruto del árbol envenenado,
aludiendo a los efectos contaminantes que provoca en otras evidencias. Hipótesis
que no se actualiza por el hech o de haberse practicado una diligencia de
reconocimiento de una persona por una fotografía sin observar las formas legales,
pues no constituye una prueba contaminada que pudiera expandir su efecto
vicioso en otros datos, sino que resulta imperfecta por inc umplir las formas
procesales, de tal forma que su trascendencia sobre diversos datos amerita un
escrutinio constitucional en cada particularidad; especialmente, cuando al
practicarla por segunda ocasión se atendieron las normas que rigen esa diligencia,
lo cual excluye un proceder de la autoridad fuera de las normas constitucionales o
legales; aunado a que primigenio reconocimiento de persona no produjo la ilicitud
de otros datos de prueba; por ende, no se excluyó el reconocimiento que del
imputado ya había n realizado las realizado las víctimas y corroboraron con
posterioridad; razón por la cual, no prospera el agravio hecho valer en el sentido
de que las víctimas ya habían visto al quejoso en los medios de comunicación,
ejemplo de lo cual se invoca una pági na de internet, porque no se aportó dato de
que la imagen fuera obtenida mediante una conducta dolosa transgresora de
derechos humanos como para considerarla espuria y negársela tanto recepción
”
como valor; pero aun suponiendo sin conceder que la imagen del agresor hubiera
sido difundida, debe tenerse presente que la ley reconoce como evidencias todas
las formas comunicativas fruto de la evolución tecnológica, como las páginas de
internet, cuyo adelanto científico permite consultar información sin que ello pueda
calificarse como “ prueba ilícita” hasta en tanto no existe evidencia de que para su
obtención se utilizaron mecanismos infractores de la privacidad, pues la propia
defensa proporciona la dirección electrónica en que dicen encontrarse sin más que
acceder a la red, comportamiento que no puede calificarse como ilegal o violatorio
de los derechos humanos del quejoso, más aún por la lógica razón de que habían
proporcionado datos desde su inicial atesto que permitían identificar a su agresor,
sin que pueda entenderse que ello había derivado de una sugestión a la que les
indujera la autoridad con el único fin de incriminar a un inocente, los que
corroboraron una vez recibida atención psicológica dado el impacto sufrido por los
diversos delitos graves que pade cieron; finalmente, porque la segunda diligencia
de reconocimiento de persona, cuya práctica no estaba vedada, respecto el
derecho de defensa del imputado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA
DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo e n revisión 192/2017. 29 de mayo
del 2018. Unanimidad de votos, con fundamento en el primer párrafo del artículo
57 de la Ley de Amparo. Impedida: Martha Olivia Tello Acuña. Ponente: Araceli
Trinidad Delgado. Secretaria: Rosalba Salazar Lujan.
12. Con inDependencia de las razones expuestas para el artículo 22 en el numeral
6 de este escrito para los prestadores de seguridad privada; en cuanto a la
fracción III del mismo artículo 22, debe considerarse que tales prestadores de
seguridad privada con mucha pro babilidad tendrán en su posesión información
obtenida en sus sistemas pero que pueda contener datos personales (imágenes o
voz) de aquellos terceros a quienes les prestan sus servicios; por ende, debe
cuidarse a cabalidad el derecho a la intimidad y los da tos personales de dichos
terceros, de manera que para la transmisión (aun cuando sea a la propia
Comisión), previamente se debe obtener la autorización correspondiente del
Titular del dato o imagen de que se trate.
”
De modo tal que, atento al espíritu que a barca el objeto materia de la legislación
en análisis, se estima de vital importancia incorporar también, como parte de los
instrumentos a observar, la Ley Federal de Protección de Datos Personales en
Posesión de los Particulares, la cual tiene por objeto la protección de los datos
personales en posesión de los particulares, con la finalidad de regular su
tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y
el derecho a la autodeterminación informativa de las personas, ello, en tratándose
de la información en propiedad de los prestadores de servicios de seguridad
privada en el Estado.
En ese sentido, como se ha señalado, lo ideal sería no regular en esta Ley a los
prestadores de seguridad privada ni a otras personas que no se an instituciones de
seguridad pública; o por lo menos, debería tenerse la precaución de recoger con
toda precisión en la Ley que nos ocupa la no afectación a la intimidad personal,
así como a la inviolabilidad del domicilio y las comunicaciones privadas.
13. En el artículo 25, tampoco resulta adecuado –a priori- señalar la reserva de
información, dada la resolución de la citada Acción de Inconstitucionalidad
12/2014.
Además, en dado caso, debe considerarse que ya el primer párrafo del artículo
218 del Có digo Nacional de Procedimientos Penales señala la reserva de
información en los siguientes términos:
“Los registros de la investigación, así como todos los documentos,
independientemente de su contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz
e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados, por
lo que únicamente las partes, podrán tener acceso a los mismos, con las
limitaciones establecidas en este Código y demás disposiciones aplicables.”
14. En lo tocante al artículo 28, una legislación local no puede obligar a un servidor
público federal (representante de la Delegación de la Fiscalía General de la
República en Morelos) a formar parte de un órgano, ya que dicho funcionario
”
escapa de la competencia local. En todo caso, pudo preverse que se le invitaría a
participar.
15. En el artículo 29, considerando lo apuntado para el artículo 19, se debe
considerar que no resulta adecuada la acotación que se aprecia al aludir a las
autoridades del Estado, cuando la autorización provendrá como se ha expuesto de
las autoridades judiciales federales.
16. En el artículo 33, último párrafo, faltó aludir a la antecitada Ley de Datos
Personales.
17. En cuanto hace el artículo 35 no debe inadvertirse que conforme a la Ley
General de Responsabilidades Administrativas es dicha legislación la que cataloga
aquellas infracciones que tendrán el carácter de graves.
18. Sobre el artículo 36, se sugiere eliminar este artículo porque de alguna manera
ya se contiene dentro del 23 y, por otro lado , debe cuidarse el no regular aspectos
de procedimiento penal para lo cual se carece de competencia, como se ha
referido con antelación.
19. Finalmente, el documento que nos ocupa puede ser mejorado en el uso
adecuado de las reglas gramaticales, un ejempl o lo constituye la palabra
“requisitar” empleada en el artículo 15, fracción I, la cual no está reconocida por la
Real Academia Española.
IV. VALORACIÓN DE LAS OBSERVACIONES.
De conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Seguridad
Pública y Protección Civil, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 151 del
Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, se procede a efectuar el
estudio y análisis respectivo de las observaciones emitidas por el Poder Ejecutivo
del Estado de Morelos.
”
Por lo que, estando en tiempo y forma, esta misma Comisión se pronuncia de la
siguiente manera:
1.- Por cuanto, a la observación marcada con el numeral 1 incisos a) y b)
respectivamente, se acepta la misma, y se realizan las adecuaciones legislativas
correspondientes, por lo que se cambia la denominación del ordenamiento jurídico
materia de análisis por DECRETO QUE CREA
2.- En lo que respecta a la observación marcada con el numeral 2 correspondiente
fracción IV del artículo 1, se acepta la misma, y se realizan las adecuaciones
legislativas correspondientes, para ello se incorpora “los servicios de seguridad
privada”, para una exacta aplicación del presente marco normativo.
Asimismo, en lo que corresponde a la fracción VI del citado artículo 1, se acepta la
observación, y se suprime la citada fracción.
En lo referente a la fracción VIII del artículo, se acepta la observación, y se
suprime la citada fracción, así también para una correcta aplicación del presente
marco normativo se incorpora la fracción VII en los términos siguientes: “VII.
Implementar los sistemas de información para el almacenamiento, procesamiento
y transmisión de dat os en materia de seguridad púbica para el intercambio de
información ágil y seguro entre la Comisión Estatal de Seguridad Pública, el
Congreso del Estado, la Fiscalía, las Secretarías, Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Central, Órganos Desconcentrados o Paraestatales de
Gobierno del Estado, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, el
Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, el Tribunal de Justicia
Administrativa, los Municipios, los Prestadores de Servicios d e Seguridad Privada,
o la Sociedad Civil organizada en el marco de los convenios que la Comisión
Estatal celebre con las mismas.”
3.- Por cuanto a la observación marcada con el numeral 3, correspondiente a lo
previsto en la fracción I del artículo 2 de la ley materia de análisis, se acepta la
”
misma, y se realizan las adecuaciones legislativas, por lo que se suprime el
contenido de la citada fracción.
4.- En lo que respecta a la observación marcada con el numeral 4, referente al
segundo párrafo del artícu lo 4 de la ley materia de estudio, la misma se acepta, y
se procede a realizar las adecuaciones legislativas, por lo que suprime el párrafo
segundo del mencionado artículo.
5.- Por cuanto, a la observación marcada con el numeral 5, correspondiente a la
fracción IV del artículo 5 de la ley materia de estudio, la misma se acepta, y se
procede a realizar las adecuaciones legislativas, y en virtud de haberse realizado
la adición del artículo 5 para mayor eficacia en la aplicación del presente
instrumento jurí dico, el artículo 5 se recorre al artículo 6, lugar en donde se
incorporan las modificaciones correspondientes, esto en la totalidad de las
fracciones que integraban a tal artículo, adicionando además las fracciones V; VI;
VII, VIII, IX y X respectivamente.
6.- En cuanto a la observación marcada con el numeral 6, referente al primer
párrafo del artículo 12, la misma se acepta parcialmente, por lo que se realizan las
adecuaciones legislativas, cambiando el contenido del párrafo primero del citado
artículo, y que puede observarse en el artículo 13 de este marco normativo, lo
anterior al realizarse previamente la adición del artículo 5 como se ha referido en
líneas que anteceden. Asimismo, para una efectiva aplicación y evitar
ambigüedades en el contenido del citado artículo se suprime el párrafo tercero de
dicho artículo.
7.- En cuanto a la observación marcada con el numeral 7, correspondiente al
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