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Ley que regula el uso de tecnologías de la información y comunicación para la seguridad pública del Estado de

Artículo 6

Ordenamiento: Ley que regula el uso de tecnologías de la información y comunicación para la seguridad pública del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-09

Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 6. La Comisión Estatal podrá instalar equipos y sistemas tecnológicos

que estén bajo su operación, resguardo y presupuesto para la seguridad pública

en los bienes de uso común del Estado a petición formal por parte de las

siguientes autoridades, los prestadores o la sociedad civil organizada:

I. La o él Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos;

II. Él o la Titular de la Fiscalía;

III. Las y los Titulares de las Secretarías, D ependencias y Entidades de la

Administración Pública Estatal;

IV. Las y los Titulares Órganos Administrativos Desconcentrados, Autónomos y

Entidades de la Administración Pública Paraestatal;

V. Él o la Titular del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos;

VI. Él o la Titular del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes;

VII. Él o la Titular del Tribunal de Justicia Administrativa;

VIII. Los o las Presidentas Municipales del Estado de Morelos;

IX. Las o los Prestatarios, y

X. Los o las representantes de la Sociedad Ci vil organizada, en el marco de los

convenios que la Comisión Estatal celebre con las mismas.

Las autoridades justificaran la necesidad de su instalación con fines de prevención

del delito y faltas administrativas.

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

6. El primer párrafo del artículo 12 debería eliminarse, al ser una muestra de lo

señalado en el numeral 1 del presente listado de observaciones, dado que se

pretende regular a los equipos y sistemas tecnológicos u tilizados por las

Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Central,

Órganos Desconcentrados o Paraestatales de Gobierno del Estado e Instituciones

de Seguridad Privada, cuando como se precisó, según la denominación y el objeto

de la Ley observada, se dijo pretender únicamente regular a las tecnologías de la

información y comunicación de las Instituciones de Seguridad Pública.

Similar situación acontece con la fracción I del artículo 17, al pretender regular a

“empresas”; y también con el artículo 22 que busca regir a las “empresas de

seguridad privada”. Con lo que se configura nuevamente las probables violaciones

expuestas en el interior numeral 4 de este escrito de observaciones.

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