REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS
Artículo 58
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 58. Para la prestación de los servicios aeroportuarios y complementarios se requerirá:
I. Contar con personal capacitado y calificado en su caso, para prestar el servicio de que se trate,
de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento;
II. Disponer del equipo y las instalaciones necesarios;
III. Que el prestador del servicio, sus directivos y personal no se encuentren en el supuesto del
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Artículo 58. Para la prestación de los servicios aeroportuarios y complementarios se requerirá:
REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Ultima Reforma DOF 29-08-2025
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I. Contar con personal capacitado y calificado en su caso, para prestar el servicio de que se trate,
de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento;
II. Disponer del equipo y las instalaciones necesarios;
III. Que el prestador del servicio, sus directivos y personal no se encuentren en el supuesto del
artículo 22 de la Ley;
IV. Un programa de mantenimiento de los equipos e instalaciones;
V. Contar con una póliza de seguro que garantice su responsabilidad civil por daños a terceros, con
las coberturas que señale la norma básica de seguridad correspondiente.
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