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REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS

Artículo 81

Ordenamiento: REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-06-09

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 81. Los concesionarios y permisionarios sólo podrán interrumpir permanentemente en forma

parcial la prestación de alguno de los servicios aeroportuarios o complementarios que vienen prestando,

previa autorización de la Secretaría, pa ra lo cual deberán acreditar que no se afecta la seguridad para la

atención de las aeronaves y del aeródromo civil de que se trate.

La solicitud correspondiente deberá presentarse ante la Secretaría cuando menos con tres meses de

anticipación a la fecha e n que se pretenda interrumpir el servicio; la Secretaría podrá autorizar que se

presente en un plazo menor. La solicitud respectiva deberá señalar las razones que motivan dicha

decisión y acompañar la documentación necesaria para acreditar la procedencia d e su solicitud, así como

la recomendación que al respecto haya emitido el comité de operación y horarios.

Fuente oficial: consultar publicación

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