REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS
Artículo 81
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 81. Los concesionarios y permisionarios sólo podrán interrumpir permanentemente en forma
parcial la prestación de alguno de los servicios aeroportuarios o complementarios que vienen prestando,
previa autorización de la Secretaría, pa ra lo cual deberán acreditar que no se afecta la seguridad para la
atención de las aeronaves y del aeródromo civil de que se trate.
La solicitud correspondiente deberá presentarse ante la Secretaría cuando menos con tres meses de
anticipación a la fecha e n que se pretenda interrumpir el servicio; la Secretaría podrá autorizar que se
presente en un plazo menor. La solicitud respectiva deberá señalar las razones que motivan dicha
decisión y acompañar la documentación necesaria para acreditar la procedencia d e su solicitud, así como
la recomendación que al respecto haya emitido el comité de operación y horarios.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRATOS ADMINISTRATIVOS PARA SERVICIOS AEREOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE DECLARACION DE CADUCIDAD DE LOS. (s/clave)
- AERODROMOS. (s/clave)
- AERODROMOS, SUSPENSION DE OPERACIONES DE LOS. INTERESES JURIDICOS EN EL AMPARO. (s/clave)
- AERODROMOS, SUSPENSION EN RELACION A LOS. (s/clave)
- TRANSPORTE, CANCELACION DE PERMISOS DE RUTA PARA EL SERVICIO DE. (s/clave)
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