Reglamento de la Ley de la Policía Federal
Artículo 162
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 162.- La licencia ordinaria es la que se concede a solicitud del Integrante, de acuerdo con las necesidades del servicio y por un lapso de un día hasta seis meses en un año calendario, para atender asuntos personales sin goce de sueldo, y estará sujeta a lo siguiente:
Las licencias de hasta cinco días podrán ser concedidas por los titulares de las unidades a que se refiere la fracción VII del artículo 5 del presente Reglamento. Tratándose de más de cinco días y hasta seis meses, se requerirá del visto bueno del superior jerárquico del titular de la unidad, salvo las otorgadas por el Comisionado General.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRABAJADORES DEL ESTADO, LICENCIA NO CONCEDIDA ANTES DE VENCERSE EL TERMINOS DE LA ANTERIOR. (s/clave)
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. TIEMPO EXTRAORDINARIO. SI ESTA REGULADA SU PRESTACION EN LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DE (s/clave)
- TRABAJADORES COMISIONADOS EN LABORES SINDICALES, PERMISO A LOS. (s/clave)
- FALTAS DE ASISTENCIA. SON INJUSTIFICADAS CUANDO NO SE AUTORIZO LA SOLICITUD DE LICENCIA RESPECTIVA. (s/clave)
- INFORME PREVIO, EL TERMINO PARA RENDIRLO SE CUENTA DE MOMENTO A MOMENTO. (s/clave)
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