Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Titulo CUARTO — DE LAS NORMAS GENERALES DE TRÁNSITO · Capitulo XIV — DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES
Artículo 108
Vigencia verificada: 30 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 108. Imposición de medidas de seguridad y sanciones.
Para la imposición de las medidas de seguridad y sanciones de este
Capítulo, los Agentes de Proximidad Vial deben considerar la
flagrancia, modo, tiempo y lugar en que se cometió la infracción,
considerando las siguientes condiciones y circunstancias:
I. La gravedad, el impacto en la seguridad vial, el orden, la salud o los
servicios públicos;
II. La peligrosidad que represente para las personas o sus bienes;
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Orden Jurídico Poblano
III. La oposición de la persona infractora;
IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión
respectiva;
V. El grado de participación e intervención en la realización de la
infracción;
VI. La edad y las condiciones físicas, económicas, sociales y culturales
del infractor;
VII. La habitualidad, si la hubiera, y
VIII. Las demás circunstancias que pudieran incidir.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MULTAS. DEBEN EXPONERSE LAS RAZONES QUE DETERMINEN LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN.- (532)
- MULTAS. DEBEN EXPONERSE LAS RAZONES QUE DETERMINEN LA GRAVEDAD DE LA INFRACCION. (872)
- MULTAS. DEBEN EXPONERSE LAS RAZONES QUE DETERMINEN LA GRAVEDAD DE LA INFRACCION. (s/clave)
- MULTAS. DEBEN EXPONERSE LAS RAZONES QUE DETERMINEN LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN. (817)
- PENAS, APLICACIÓN DE LAS, EN FUNCIÓN DE LA GRAVEDAD DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD DEL SUJETO ACTIVO. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 51 Y 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. (821)
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