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Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Titulo CUARTO — DE LAS NORMAS GENERALES DE TRÁNSITO · Capitulo III — DE LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DESTINADOS AL

Artículo 38

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Ámbito: Puebla
Última reforma:

Vigencia verificada: 17 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 38. Vías restringidas para el Servicio de Transporte

Mercantil de Carga.

Las Vías restringidas, son aquellas que por sus características físicas u

operacionales poseen alguna restricción de circulación o condición

especial a los vehículos de transporte de carga. Para el caso de

vehículos de transporte de productos perecederos y/o materiales

peligrosos, podrán preverse esquemas de excepción. Los

Ayuntamientos, en coordinación con la Secretaría a través de

acuerdos, convenios y demás instrumentos jurídicos, deberán definir

áreas, vías y horarios restringidos para la circulación de vehículos de

transporte de carga, es decir las vías restringidas, en las cuales las

personas conductoras tendrán prohibido circular, salvo las excepciones

correspondientes.

Los vehículos de transporte de materiales peligrosos que no tengan

como destino final las localidades urbanas, deberán hacer uso de las

Vías perimetrales de las zonas urbanas.

CAPÍTULO IV

DE LA CIRCULACIÓN DE MOTOCICLETAS

Fuente oficial: consultar publicación

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