Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Titulo CUARTO — DE LAS NORMAS GENERALES DE TRÁNSITO · Capitulo III — DE LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DESTINADOS AL
Artículo 38
Vigencia verificada: 17 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 38. Vías restringidas para el Servicio de Transporte
Mercantil de Carga.
Las Vías restringidas, son aquellas que por sus características físicas u
operacionales poseen alguna restricción de circulación o condición
especial a los vehículos de transporte de carga. Para el caso de
vehículos de transporte de productos perecederos y/o materiales
peligrosos, podrán preverse esquemas de excepción. Los
Ayuntamientos, en coordinación con la Secretaría a través de
acuerdos, convenios y demás instrumentos jurídicos, deberán definir
áreas, vías y horarios restringidos para la circulación de vehículos de
transporte de carga, es decir las vías restringidas, en las cuales las
personas conductoras tendrán prohibido circular, salvo las excepciones
correspondientes.
Los vehículos de transporte de materiales peligrosos que no tengan
como destino final las localidades urbanas, deberán hacer uso de las
Vías perimetrales de las zonas urbanas.
CAPÍTULO IV
DE LA CIRCULACIÓN DE MOTOCICLETAS
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RUTAS, CIRCULACION EN LAS. (s/clave)
- TRANSPORTES. AMPLIACION DE SERVICIOS EN UNA RUTA. (s/clave)
- RUTAS, PERMISOS DE. (s/clave)
- CARRETERAS, CERRADAS EXPEDICION DE PERMISOS PARA EL SERVICIO DE AUTOTRANSPORTES EN LAS. (s/clave)
- TRANSPORTE DE PASAJEROS, SUSPENSION TRATANDOSE DEL CAMBIO DE RUTA EN EL, Y DE PROHIBICION PARA QUE LOS VEHICULOS NO SALGAN ANTES DE LA HORA FIJADA EN EL HORARIO. (s/clave)
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