Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación… · Titulo QUINTO — DETERMINACIÓN Y PAGO DE CUOTAS · Capitulo VII — DE LA NOTIFICACIÓN Y EXIGIBILIDAD DE LOS CRÉDITOS
Artículo 150
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 150. Las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto que deriven de gastos por inscripciones improcedentes y por la atención a las personas no derechohabientes, se sujetarán, en lo conducente, al procedimiento de notificación previsto en el artículo 40 de la Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NOTIFICACIONES DEFECTUOSAS. (s/clave)
- NOTIFICACIONES POR CEDULA. (s/clave)
- INFORMES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, RENDIDOS SIN LA DEBIDA JUSTIFICACION. (s/clave)
- SINDICATOS. (s/clave)
- NOTIFICACIONES IRREGULARES. (347)
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