Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación… · Titulo SEGUNDO — AFILIACIÓN · Capitulo VII — DE LA CONTINUACIÓN VOLUNTARIA EN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO
Artículo 65
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 65. El salario base de cotización, que servirá para la continuación voluntaria del asegurado, será el que tenía registrado al momento de la baja en el régimen obligatorio o un salario superior, a su elección, sin exceder el límite máximo señalado en la Ley.
Si con motivo del incremento legal al salario mínimo general del área geográfica que corresponda, el salario base de cotización resultara inferior a aquél, el Instituto de oficio lo ajustará a dicho salario mínimo.
Para el caso de reingreso a la continuación voluntaria, previsto en el último párrafo del artículo 220 de la Ley, el salario base de cotización será igual al que tenía registrado el asegurado al momento de la baja en la continuación voluntaria o un salario superior, sin exceder el límite máximo señalado en la Ley, debiendo cubrir las cuotas correspondientes al periodo comprendido entre la fecha de la baja y la de reingreso.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SALARIO BASE DE COTIZACIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL ISSSTE ABROGADA. SE SUSTITUYÓ POR EL VALOR CONTENIDO EN EL SALARIO TABULAR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 DE LA L (PC.XXX. J/3 A (10a.))
- PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIG (2a./J. 126/2008)
- PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIG (1027)
- JUBILACIÓN. LA PENSIÓN QUE DEBE PAGARSE A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DEBERÁ AJUSTARSE A LOS LINEAMIENTOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 15 Y 64 DE LA LEY DEL INSTITUTO D (1026)
- JUBILACIÓN. LA PENSIÓN QUE DEBE PAGARSE A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DEBERÁ AJUSTARSE A LOS LINEAMIENTOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 15 Y 64 DE LA LEY DEL INSTITUTO D (2a./J. 33/2005)
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