Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica · Capitulo IV — Disposiciones para la Prestación de Servicios de Hospitales
Artículo 91
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 91.- Los certificados de defunción y muerte fetal serán expedidos, una vez comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas, por:
I.- El médico con título legalmente expedido, que haya asistido al fallecimiento, atendido la última enfermedad, o haya llevado a efecto el control prenatal;
II.- A falta de éste, por cualquier otro médico con título legalmente expedido, que haya conocido el caso y siempre que no se sospeche que el deceso se encuentre vinculado a la comisión de hechos ilícitos, y
III.- Las demás personas autorizadas por la autoridad sanitaria competente.
Los certificados a que se refiere este artículo, se extenderán en los modelos aprobados por la Secretaría y de conformidad con las normas oficiales mexicanas que la misma emita.
Párrafo reformado DOF 01-11-2013
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN. COMPROBADA SU FALSEDAD, CONSTITUYE UN VICIO QUE AFECTA UNO DE SUS ELEMENTOS ESENCIALES, YA QUE ES EL ÚNICO MEDIO PROBATORIO EN EL QUE EL OFICIAL DEL REGIS (I.12o.C.143 C (10a.))
- CERTIFICADOS MEDICOS. (s/clave)
- AUTOPSIA Y CERTIFICADO MEDICO DE DEFUNCION. (s/clave)
- CERTIFICADOS EXPEDIDOS POR MEDICOS DE DELEGACION. (s/clave)
- MEDICOS, CERTIFICADOS EXPEDIDOS POR LOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). (s/clave)
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