Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Titulo TERCERO — DISPOSICIONES COMUNES PARA LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA VIDA SILVESTRE · Capitulo CUARTO — Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre · Seccion Segunda — Establecimiento de UMA
Artículo 30 Bis
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 30 Bis. La Secretaría formulará los términos de referencia a que se refiere el artículo 47 Bis de la Ley que servirán de base para la elaboración de los estudios de población considerando las especies o grupos de especies, sus características biológicas, ecológicas y los tipos de ecosistema en donde se desarrollan dichas características, así como sus rangos de distribución y cualquier otro aspecto indispensable que permita identificar su estatus poblacional.
Los términos de referencia se difundirán en el portal electrónico de la Secretaría y contendrá los criterios específicos por especie o grupos de especies para facilitar al interesado la elaboración del estudio poblacional que corresponda.
En caso de que no se hayan difundido los términos de referencia que servirán de base para la elaboración del estudio de población de una especie en particular, el interesado elaborará el estudio de poblaciones respectivo, el cual debe contener por lo menos:
I. Especie de interés;
II. Un muestreo de población, en el que se especifique:
a) La superficie muestreada, los resultados del muestreo más reciente realizado sobre la abundancia relativa y estructura en el marco del estudio de poblaciones, con estimaciones estadísticas de natalidad y mortalidad, y el sistema, metodología o técnica de identificación, monitoreo y cuantificación empleado para determinar el número de individuos, especificando la época del año en la cual se llevó a cabo la cuantificación y el período de tiempo durante el cual se realizó, cuando se trate de especies de manejo en vida libre, o
b) El control de movimientos de inventario de ejemplares (ingresos, liberaciones, canalizaciones, nacimientos y defunciones) en el que se deberá indicar la cantidad, género y especie, así como señalar el sistema de marca utilizado y los datos de identificación individual, en el caso de especies de manejo intensivo, y
III. Sistema, metodología o técnica a emplear para la estimación de las tasas de natalidad y mortalidad de las especies de interés que el interesado aplicará con posterioridad a la obtención del registro de la UMA de que se trate.
Los resultados de las estimaciones se integrarán en el informe a que se refiere el artículo 50 del presente Reglamento.
Artículo adicionado DOF 09-05-2014
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIDA SILVESTRE. LOS ARTÍCULOS 55 BIS Y 60 BIS DE LA LEY GENERAL RELATIVA, ADICIONADOS EL PRIMERO DE ELLOS Y EL TERCER PÁRRAFO DEL SEGUNDO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL (XXI.1o.P.A.71 A)
- DELITO CONTRA LA BIODIVERSIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 420, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. NO LO CONFIGURA LA POSESIÓN DE EJEMPLARES DISECADOS O EN TAXIDERMIA DE FAUNA SILV (XIII.P.A.1 P (10a.))
- NORMA OFICIAL MEXICANA QUE REGULA LA PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y EL TRATO A LAS ESPECIES ANIMALES. EL SUBSECRETARIO DE FOMENTO Y NORMATIVIDAD AMBIENTAL DE LA SECRETARÍA DE ME (I.4o.A.450 A)
- ESTADISTICA FACULTADES DE LAS AUTORIDADES, TRATANDOSE DE LA. (s/clave)
- PARÁMETRO DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN MATERIA MEDIOAMBIENTAL. LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS QUE DIRECTA O INDIRECTAMENTE INVOLUCREN UNA ESPECIE EN PELIGRO DE EXTINCIÓN, IMPONE EL D (I.22o.A.12 A (11a.))
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