Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre
Artículo Transitorio CUARTO
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
CUARTO. Los propietarios o legítimos poseedores de predios e instalaciones en los que se realicen actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, deberán registrarse o regularizar su registro conforme a lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento. En la regularización a que se refiere el
Artículo Cuarto Transitorio de la Ley, la Secretaría no podrá exceder de sesenta días naturales para el otorgamiento de los registros correspondientes.
Los ejemplares de la vida silvestre en cautiverio cuya legal procedencia no pueda ser acreditada por sus poseedores y que haya iniciado su detentación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, permanecerán bajo su resguardo mientras cumplen con las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y demás aplicables, y los ejemplares no sean requeridos para programas, proyectos o actividades de conservación avalados por la Secretaría.
Fuente oficial: consultar publicación
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