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Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas… · Titulo SEXTO — DE LOS USOS, APROVECHAMIENTOS Y AUTORIZACIONES · Capitulo V — DE LAS UNIDADES DE MANEJO PARA LA CONSERVACIÓN DE VIDA SILVESTRE

Artículo 109

Ordenamiento: Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-21

Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 109.- El Director del área natural protegida podrá promover ante la Secretaría la cancelación del registro para el establecimiento y operación de una unidad de manejo para la conservación de vida silvestre cuando:

I. Se violen las disposiciones establecidas en la Ley, el presente Reglamento, la declaratoria del área natural protegida, su programa de manejo, el plan de manejo y las demás normas legales y reglamentarias aplicables, o

II. Se provoquen daños a los ecosistemas como consecuencia de la operación de la unidad de manejo para la conservación de la vida silvestre.

CAPÍTULO VI

DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS

Fuente oficial: consultar publicación

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