Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas… · Titulo SEXTO — DE LOS USOS, APROVECHAMIENTOS Y AUTORIZACIONES · Capitulo V — DE LAS UNIDADES DE MANEJO PARA LA CONSERVACIÓN DE VIDA SILVESTRE
Artículo 109
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 109.- El Director del área natural protegida podrá promover ante la Secretaría la cancelación del registro para el establecimiento y operación de una unidad de manejo para la conservación de vida silvestre cuando:
I. Se violen las disposiciones establecidas en la Ley, el presente Reglamento, la declaratoria del área natural protegida, su programa de manejo, el plan de manejo y las demás normas legales y reglamentarias aplicables, o
II. Se provoquen daños a los ecosistemas como consecuencia de la operación de la unidad de manejo para la conservación de la vida silvestre.
CAPÍTULO VI
DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECURSO DE REVISIÓN. EL PREVISTO EN LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE FUE DEROGADO AL ENTRAR EN VIGOR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. (II.A.71 A)
- LEY FORESTAL, SUSPENSION TRATANDOSE DE CUMPLIMIENTO DE LA. (s/clave)
- SUBSECRETARIO FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE DE LA SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y RECURSOS HIDRÁULICOS. ES AUTORIDAD SUSTITUTA DEL SUBSECRETARIO FORESTAL.- (600)
- LEY AGRARIA. (s/clave)
- BOSQUES, REVOCACION DEL PERMISO PARA LA EXPLOTACION DE. (s/clave)
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