Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas… · Titulo CUARTO — DEL ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS · Capitulo II — DE LAS DECLARATORIAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 61
Vigencia verificada: 21 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 61.- Las subzonas de recuperación tendrán por objeto detener la degradación de los recursos y establecer acciones orientadas hacia la restauración del área. Estas subzonas se establecerán en aquellas superficies donde se ha llevado a cabo una alteración, modificación sustancial o desaparición de los ecosistemas originales debido a actividades humanas o fenómenos naturales, caracterizándose por presentar algunos de los siguientes aspectos:
I. Un alto nivel de deterioro del suelo;
II. Perturbación severa de la vida silvestre;
III. Relativamente poca diversidad biológica;
IV. Introducción de especies exóticas;
V. Sobreexplotación de los recursos naturales;
VI. Regeneración natural de la cubierta vegetal pobre o nula;
VII. Procesos de desertificación acelerada y erosión, y
VIII. Alteración ocasionada por fenómenos naturales y humanos.
En estas subzonas sólo podrán utilizarse para su rehabilitación, especies nativas de la región o en su caso, especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales cuando científicamente se compruebe que no se afecta la evolución y continuidad de los procesos naturales.
Párrafo reformado DOF 21-05-2014
Reforma DOF 21-05-2014: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero
CAPÍTULO III
DE LA MODIFICACIÓN DE LAS DECLARATORIAS DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSION, CONTRA LA EXPEDICION Y EJECUCION DEL DECRETO EXPROPIATORIO DEL DIA 27 DE JUNIO DE 1989, QUE DECLARA UN AREA NATURAL COMO ZONA DE CONSERVACION ECOLOGICA EN EL DISTRITO F (s/clave)
- SUSPENSIÓN, CONTRA LA EXPEDICIÓN Y EJECUCIÓN DEL DECRETO EXPROPIATORIO DEL DÍA 27 DE JUNIO DE 1989, QUE DECLARA UN ÁREA NATURAL COMO ZONA DE CONSERVACIÓN ECOLÓGICA EN EL DISTRITO F (1302)
- SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. PARA CONCEDERLA CONTRA LA AFECTACIÓN A ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, EL JUZGADO DE DISTRITO DEBE ATENDER A UN ESTÁNDAR DE PROTECCIÓN REFORZ (II.2o.A.73 A (11a.))
- DECRETO POR EL QUE SE DECLARAN 23 LUGARES COMO ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, CON EL CARÁCTER DE ZONAS SUJETAS A CONSERVACIÓN ECOLÓGICA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO D (PC.IV.A. J/17 A (10a.))
- CONCESIONES DE UNA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE Y TERRENOS GANADOS AL MAR QUE CONFORMAN EL HÁBITAT DE UNA ESPECIE EN PELIGRO DE EXTINCIÓN. PARA SU OTORGAMIENTO ES NECESARIO ACUDIR A CRI (I.22o.A.13 A (11a.))
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