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SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ACOTACIÓN DE LA FACULTAD DEL JUEZ ORAL DE FORMULAR PREGUNTAS A LOS TESTIGOS O PERITOS CON EL FIN DE ACLARAR SUS DICHOS, EN RELACIÓN CON EL INTERROGATORIO O CONTRAINTERROGATORIO REALIZADO POR LAS PARTES, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 371, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO.

Clave: II.1o.39 P (10a.) · Registro digital (IUS): 2012497 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo IV; Pág. 3014

El sistema penal acusatorio es un tipo de proceso penal adversarial, de acuerdo con el artículo 2 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, pues implica una contienda entre partes en situación de igualdad procesal sometidas a la jurisdicción. Por otro lado, el artículo 371, último párrafo, del ordenamiento mencionado, introduce una facultad a los miembros del tribunal oral, en el sentido de permitirles formular preguntas a los testigos o peritos, con el fin de aclarar sus dichos, en relación con el interrogatorio o contrainterrogatorio realizado por las partes. Ahora bien, esta última disposición es coherente y resulta plenamente justificada, máxime si con el interrogatorio de las partes, se observa por el Juez, alguna duda en la declaración del testigo o perito cuando en una respuesta se hace alusión a una expresión técnica realizada por el perito, o bien, un testimonio que presente multiplicidad de expresiones que requieran de una aclaración expresa por el testigo. Por tanto, es importante acotar esa posibilidad de aclaración del Juez, pues éste no puede usar esa facultad para producir prueba o inducir respuestas, ya que de permitirlo, se violentaría la imparcialidad que rige en el modelo procesal referido, conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que aquél debe evitar ser intermediario de las preguntas del Ministerio Público o de la defensa, o agregar elementos a las interrogantes de éstos, ya que el último párrafo del artículo 371, no permite, en el momento formular aclaraciones por el Juez oral, introducir circunstancias no expuestas en las preguntas de los interrogatorios de las partes, ya que el juzgador no es un litigante, por lo que debe formular preguntas aclaratorias neutras, sin inducir la respuesta, pues de lo contrario se produciría prueba por el órgano jurisdiccional que debe ser imparcial. Por estas razones, las preguntas aclaratorias del Juez oral, preferentemente, podrían formularse al final del debate, pues así no se introducen elementos nuevos de convicción o extraños a las respuestas del interrogatorio previo de los testigos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 735/2015. 7 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Erika Yazmín Zárate Villa.

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