FACULTAD PARA MEJOR PROVEER EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. PROCEDE DESDE EL PROVEÍDO QUE RECAE A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, CUANDO EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ADQUIERE NOTICIA DE UNA INSUFICIENCIA DOCUMENTAL O INFORMATIVA CUYA SUBSANACIÓN RESULTA RAZONABLEMENTE NECESARIA PARA DILUCIDAR LA CONTROVERSIA.
Hechos: En un juicio oral mercantil, dos personas beneficiarias de un seguro de vida demandaron de una aseguradora su cumplimiento. Al contestar la demanda, la aseguradora exhibió una documental en la que individualizó la documentación que consideraba necesaria para integrar la reclamación del siniestro y solicitó que se requiriera a la actora para que la presentara. La persona juzgadora de primera instancia tuvo por contestada la demanda sin prevenir o requerir a los actores para que exhibieran la documentación faltante que no obraba en autos. Posteriormente declaró improcedente la acción al considerar que no acreditaron haber cumplido con las cargas contractuales de aviso y comprobación del siniestro, ni haber entregado la documentación requerida. Contra esa decisión promovieron amparo directo.
Criterio jurídico: La facultad para mejor proveer en el juicio oral mercantil es procedente desde el proveído que recae a la contestación de la demanda, cuando en ese momento procesal el órgano jurisdiccional adquiere noticia de una insuficiencia documental o informativa cuya subsanación resulte razonablemente necesaria para la debida dilucidación de la controversia, la igualdad real entre las partes y la emisión de una sentencia apoyada en una base cognoscitiva suficiente. Ese deber adquiere una intensidad reforzada cuando una de las partes se encuentra en una posición de vulnerabilidad material, técnica o estructural frente a su contraparte.
Justificación: El Código de Comercio no regula de manera expresa y general una facultad para mejor proveer en el juicio oral mercantil. Sin embargo, de una interpretación sistemática y funcional de sus disposiciones relativas a la dirección del procedimiento, en relación con los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que esa facultad debe ejercerse cuando se busque el cumplimiento de un contrato de seguro de vida por parte de una beneficiaria en situación de vulnerabilidad (madre soltera ama de casa) y la demandada, desde la formulación de la contestación relativa, pormenorice la documentación faltante. En concreto, la materialización de dicha atribución debe estar encaminada a requerir a la actora para que exhiba únicamente las documentales faltantes que no obren en autos y que materialmente se encuentren a su alcance, para que la autoridad jurisdiccional pueda analizar el cumplimiento y razonabilidad de dicha obligación contractual a cargo de la aludida beneficiaria. Sólo a partir de ejercer dicha facultad para mejor proveer dirigida a requerir a la actora la documentación detallada por la aseguradora al contestar la demanda, la persona juzgadora estará en condiciones de dilucidar si los documentos exigidos por la demandada eran efectivamente relevantes o razonables respecto de la actualización del siniestro, la calidad de beneficiaria de la demandante y las condiciones sustanciales del seguro de vida, pues con ello se evita que la resolución definitiva se sustente en vacíos informativos advertibles y racionalmente subsanables.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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