AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, COMPETENCIA DE LAS. PUEDE ESTABLECERSE TAMBIEN EN UN ACUERDO DELEGATORIO DE FACULTADES.
En nuestro sistema jurídico no existe norma alguna de la que se desprenda que la competencia de las autoridades del estado deba emanar precisamente de un acto formal y materialmente legislativo; es decir, emitido por el órgano a quien normalmente se le encomienda la función legislativa congreso general, artículo 50 de la Carta Magna, ya que el artículo 16 de la Ley de Leyes, que establece la competencia constitucional, sólo exige que todo acto de autoridad deba ser emitido por un órgano competente, sin distinguir la fuente de derecho de dicha competencia; y, el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, que alude a la competencia jurisdiccional, únicamente previene la nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades incompetentes, y no especifica tampoco el origen de tal competencia. Por otra parte, si bien en el artículo 49, del Código Político se determina la división de poderes, con sendas facultades exclusivas, correspondiéndole al Congreso de la Unión artículo 50 la facultad legislativa, lo que podría hacer presumir que es al propio poder legislativo al que atañe exclusivamente, mediante el acto jurídico general, distribuir la competencia entre los Organos de la Administración Pública habida cuenta de que en derecho mexicano la competencia es de origen legal; sin embargo, en el mismo Código Fundamental, se previenen diversas excepciones que ponen a prueba la regla general. En efecto: de conformidad con el artículo 49 constitucional el ejercicio de la facultad legislativa, se atribuye al congreso general. No obstante, en los términos del propio precepto, dicha facultad también se asigna al titular del poder ejecutivo, aun cuando en forma excepcional. Además, el artículo 89 fracción I, del citado ordenamiento cimero, igualmente confiere al ejecutivo la atribución para emitir actos jurídicos generales y abstractos. En estas condiciones, si no existe precepto legal del que se desprenda la necesidad de que sólo mediante un acto jurídico general emanado del Congreso de la Unión se divida la competencia de la Administración Pública entre sus diversos órganos, sino que lo que se exige es que dicha competencia emane de un acto materialmente legislativo, no hay razón para sostener que sólo el congreso general puede crear esferas de competencia de las autoridades y no el titular del poder ejecutivo, mediante reglamentos, ya que la competencia de las autoridades estatales, sí puede estar consignada en otros actos diversos, con tal de que se observe el principio jurídico de preferencia o primacía de la Ley, contenido en el artículo 72 inciso f), constitucional y de que dichos actos tengan la naturaleza de ser materialmente legislativos, como sin duda lo son los reglamentos que el Presidente de la República expide con fundamento en el artículo 89 fracción I, de la Carta Magna. O bien, los acuerdos delegatorios de facultades emitidos por los Secretarios de Estado, cuando se ajustan a las hipótesis contenidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. En consecuencia, los Secretarios de Estado, sí pueden delegar sus facultades, esto es, establecer esferas de competencia, en otros Organos Administrativos subordinados, en la forma y términos que establezca la ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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