ACTO RECLAMADO. SOLO AL PODER JUDICIAL FEDERAL CORRESPONDE EL JUICIO SOBRE SU CONSTITUCIONALIDAD.
El hecho de que la autoridad responsable en su informe con justificación haya estimado constitucional el acto que se le reclamó, no significa que dicho acto deba necesariamente calificarse como tal, pues si bien es cierto que el artículo 78 de la Ley de Amparo dispone que el acto reclamado debe apreciarse tal como aparece probado ante la autoridad responsable, también lo es que fielmente interpretada la parte que se cita de este dispositivo, significa que el órgano de control constitucional para apreciar los actos reclamados debe tomar sólo en cuenta las constancias procesales que obran en el juicio natural y no como erróneamente pudiera interpretarse en el sentido de que si la autoridad responsable en su informe considera constitucional el acto que se reclama, deba tenérsele como tal, pues éste criterio, muy superficial, llevaría al absurdo de declarar constitucionales los actos reclamados a las autoridades, por el solo hecho de que éstas sostuvieran en sus informes la constitucionalidad sobre los mismos, con lo que, además, se atendería al informe y no al acto reclamado propiamente, siendo que el Poder Judicial Federal es el único que cuenta constitucionalmente con facultades para determinar o calificar si un acto de autoridad es o no constitucional, independientemente de lo que sostenga la autoridad responsable en su informe justificado.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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