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DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 164 DE SU CÓDIGO ELECTORAL, QUE REGULA LA DIFUSIÓN DE LOS RESULTADOS DE LAS ENCUESTAS O SONDEOS DE OPINIÓN, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA TUTELADA POR EL ARTÍCULO 7o. CONSTITUCIONAL.

Clave: 54 · Registro digital (IUS): 1000120 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; Apéndice 2011; Tomo I. Constitucional 4. Electoral Constitucional Primera Parte - SCJN; Pág. 3244

El análisis sistemático de los artículos 7o., 116, fracción IV, inciso b), 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal, y 164 del Código Electoral del Distrito Federal, conduce a determinar que este último dispositivo, al establecer una limitación en el sentido de que las encuestas y los sondeos de opinión que se realicen desde el inicio de las campañas y hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección, así como la difusión de sus resultados estará sujeta a los acuerdos del Consejo General y de que, durante los ocho días previos a la elección y hasta el cierre de casillas, queda prohibido publicar o difundir los resultados de esas encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, no puede considerarse que transgreda el artículo 7o. constitucional, que consagra la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia, pues únicamente es un medio para garantizar los principios de objetividad, certeza e independencia que deben regir en el ejercicio de la función electoral y la libertad de sufragio, previstos en los citados artículos constitucionales.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1000120-4b957f4c/distrito-federal-el-articulo-164-de-su-codigo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Acción de inconstitucionalidad 5/99.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de marzo de 1999.—Once votos.—Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco, Ramiro Rodríguez Pérez y Miguel Ángel Ramírez González. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de julio del año en curso, aprobó, con el número 60/1999, la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a trece de julio de mil novecientos noventa y nueve. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 546, Pleno, tesis P./J. 60/99; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 469; y véase voto en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 857. Apéndice 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, Facultades Exclusivas, Jurisprudencia, Sección I, Acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, página 105, Pleno, tesis 126.

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