DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 164 DE SU CÓDIGO ELECTORAL, QUE REGULA LA DIFUSIÓN DE LOS RESULTADOS DE LAS ENCUESTAS O SONDEOS DE OPINIÓN, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA TUTELADA POR EL ARTÍCULO 7o. CONSTITUCIONAL.
El análisis sistemático de los artículos 7o., 116, fracción IV, inciso b), 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal, y 164 del Código Electoral del Distrito Federal, conduce a determinar que este último dispositivo, al establecer una limitación en el sentido de que las encuestas y los sondeos de opinión que se realicen desde el inicio de las campañas y hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección, así como la difusión de sus resultados estará sujeta a los acuerdos del Consejo General y de que, durante los ocho días previos a la elección y hasta el cierre de casillas, queda prohibido publicar o difundir los resultados de esas encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, no puede considerarse que transgreda el artículo 7o. constitucional, que consagra la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia, pues únicamente es un medio para garantizar los principios de objetividad, certeza e independencia que deben regir en el ejercicio de la función electoral y la libertad de sufragio, previstos en los citados artículos constitucionales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1000120-4b957f4c/distrito-federal-el-articulo-164-de-su-codigo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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