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DISTRITO FEDERAL. EL CONSEJO GENERAL DE SU INSTITUTO ELECTORAL, TIENE FACULTADES PARA PROPONER EL NÚMERO DE DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES Y PARA FIJAR SU CIRCUNSCRIPCIÓN.

Clave: 56 · Registro digital (IUS): 1000122 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; Apéndice 2011; Tomo I. Constitucional 4. Electoral Constitucional Primera Parte - SCJN; Pág. 3246

Del contenido del artículo 122, tercer párrafo, de la Constitución Federal, se advierte que en los términos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para la elección de los diputados a la Asamblea Legislativa, se requiere dividir el territorio del Distrito Federal en distritos uninominales. De conformidad con lo anterior, el artículo 37 del mencionado estatuto dispone que la Asamblea Legislativa se integrará con cuarenta diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, definiendo así el número de unidades en cuyo ámbito se ubica una determinada cantidad de electores. El propio artículo 37 señala que la ley relativa deberá establecer el procedimiento de demarcación de los distritos, esto es, los elementos y mecanismos que habrán de tomarse en cuenta para distribuir en forma proporcional a un determinado número de votantes dentro de cada distrito electoral uninominal, así como para readecuar dicha distribución con el propósito de mantener la proporcionalidad de población en esos ámbitos, definiendo y delimitando la base territorial donde se asiente un determinado número de electores. Ahora bien, el artículo 16, último párrafo, del Código Electoral del Distrito Federal, dispone que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, dentro de los seis meses siguientes a que se den a conocer los resultados oficiales del censo de población y vivienda, podrá revisar y proponer a la Asamblea Legislativa el número de distritos electorales uninominales en que habrá de dividirse el territorio del Distrito Federal. Asimismo, el artículo 60, inciso e), del código mencionado, en relación con el artículo 37 citado, establece la atribución de dicho órgano para determinar la demarcación de los distritos uninominales. De acuerdo con lo antes expuesto, se infiere que si bien es cierto que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal carece de facultades para modificar la división del número de distritos electorales uninominales, derecho que le corresponde al Congreso de la Unión, también lo es que sí las tiene para proponer el número de dichos distritos y para fijar los ámbitos territoriales y poblaciones en que deben quedar circunscritos cada uno de los cuarenta distritos electorales uninominales dispuestos por el Estatuto de Gobierno, por lo que el otorgamiento de esas facultades no contraviene dispositivo constitucional alguno.

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Acción de inconstitucionalidad 5/99.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de marzo de 1999.—Once votos.—Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco, Ramiro Rodríguez Pérez y Miguel Ángel Ramírez González. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de julio del año en curso, aprobó, con el número 56/1999, la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a trece de julio de mil novecientos noventa y nueve. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 552, Pleno, tesis P./J. 56/99; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 469; y véase voto en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 857. Apéndice 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, Facultades Exclusivas, Jurisprudencia, Sección I, Acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, página 108, Pleno, tesis 129.

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