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EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD, EL DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL, QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES PARA DISTRIBUIR EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL ANUAL ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE OBTENGAN SU REGISTRO COMO TALES, NO CONTRAVIENE DICHO PRINCIPIO.

Clave: 74 · Registro digital (IUS): 1000140 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; Apéndice 2011; Tomo I. Constitucional 4. Electoral Constitucional Primera Parte - SCJN; Pág. 3265

La equidad en el financiamiento público a los partidos políticos que como principio rector en materia electoral establece el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos políticos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido político, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponde acorde con su grado de representatividad. En estas condiciones, el artículo 28 de la citada Ley Electoral del Estado de Aguascalientes que prevé el derecho de los partidos políticos nacionales acreditados ante el Consejo Estatal Electoral para que se les ministre financiamiento público estatal anual para el sostenimiento de sus actividades permanentes y para gastos de campaña, tomando en consideración las circunstancias particulares de cada partido y su grado de representatividad, no contraviene el principio rector de referencia. Ello es así, porque el citado artículo 28, al establecer las reglas para la distribución del aludido financiamiento, otorga a los partidos políticos que hayan obtenido su registro ante el referido consejo, con posterioridad al último proceso electoral local, un tratamiento distinto a aquellos que ya cuentan con antecedentes electorales y que tienen elementos objetivos que permiten determinar con certeza el grado de representatividad que tienen, esto es, proporciona un trato equitativo a los partidos que se encuentran en igualdad de circunstancias y uno distinto a los que se ubican en una situación diferente.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1000140-a2ec4a81/equidad-en-materia-electoral-el-articulo-28-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Acción de inconstitucionalidad 8/2000.—Partido Político Nacional Alianza Social.—4 de julio de 2000.—Once votos.—Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy cinco de septiembre en curso, aprobó, con el número 94/2000, la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de dos mil. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 399, Pleno, tesis P./J. 94/2000; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 485.

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