FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE DURANGO, AL CONFERIR LA ATRIBUCIÓN RELATIVA A LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, NO CONTRAVIENE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.
El hecho de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41 establezca que la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral y que la Constitución Política del Estado de Durango, en su artículo 25, confiera tal atribución a la Comisión de Fiscalización del Consejo Estatal Electoral, no significa que el Constituyente Local hubiese faltado al imperativo del artículo sexto transitorio del decreto de reformas a la Constitución General de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007, en el sentido de adecuar su legislación a lo dispuesto en ella, pues en ningún momento se obliga a los Estados a prever dentro de su legislación una institución idéntica a la creada a nivel federal. Por el contrario, conforme al artículo 116, fracción IV, inciso h), constitucional, las entidades federativas pueden regular aspectos relacionados con la fiscalización de las finanzas de los institutos políticos, sin seguir necesariamente los mismos patrones establecidos a nivel federal, pues del propio texto constitucional se advierte que, para ello, cuentan con un amplio margen de libertad de configuración legislativa en la materia, que les permite desarrollar, en la forma que más les convenga, los parámetros mínimos contenidos en la Norma Fundamental.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1000153-c652dcda/fiscalizacion-de-los-recursos-publicos-de-los-partidos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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