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FUNCIONARIOS ELECTORALES DE CASILLA. LA MEDIDA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A TRAVÉS DE LA CUAL IMPONE LA OBLIGACIÓN A LOS CIUDADANOS DE DESEMPEÑAR FUNCIONES ELECTORALES, EXCLUYENDO LA POSIBILIDAD DE QUE PARTICIPEN COMO REPRESENTANTES DE CASILLA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES, SALVAGUARDA FINES CONSTITUCIONALMENTE LEGÍTIMOS Y RAZONABLES.

Clave: 90 · Registro digital (IUS): 1000156 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; Apéndice 2011; Tomo I. Constitucional 4. Electoral Constitucional Primera Parte - SCJN; Pág. 3282

Conforme a los párrafos segundo y tercero del citado precepto legal, no procede la acreditación como representante de casilla de partido político o coalición, o bien, se actualiza la pérdida de efectos de esa acreditación, cuando quienes pretendan desempeñar dicha representación sean ciudadanos designados para fungir como funcionarios de las mesas directivas de casilla. Esas prescripciones salvaguardan fines constitucionalmente legítimos y razonables, dado que, en primer lugar, en términos del artículo 41, apartado D, fracción V, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo, las cuales son funciones democráticas de una elevadísima trascendencia para un sistema democrático electoral; en segundo lugar, la modalidad respectiva es razonable en tanto que el ejercicio de las prerrogativas de libre asociación y de participación en los asuntos políticos del país sólo es acotada para los ciudadanos que habiendo sido nombrados representantes de algún partido político o coalición en casilla, resulten al mismo tiempo designados funcionarios de ésta; por lo demás, tanto el resto del universo de ciudadanos, como los partidos políticos, están en plena libertad, aquéllos, de ser acreditados como representantes de partidos políticos y coaliciones en casilla y éstos, de acreditar a quienes no hayan sido nombrados funcionarios de casilla y, en tercer lugar, en razón de que en la especie no se trata de una vinculación jurídica cuyo cumplimiento quede al libre arbitrio o voluntad del ciudadano, sino que la obligación constitucional de ser funcionario electoral se estatuye en los artículos 5o., párrafo cuarto y 36, fracción V, constitucionales, y es de aplicación incondicionada.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1000156-ade17380/funcionarios-electorales-de-casilla-la-medida-establecida-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Acción de inconstitucionalidad 4/2009.—Partido del Trabajo.—27 de abril de 2009.—Mayoría de ocho votos.—Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretario: José Francisco Castellanos Madrazo. El Tribunal Pleno, el diecinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 124/2009, la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil nueve. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1233, Pleno, tesis P./J. 124/2009; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1355.

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