PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 35, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE SONORA, QUE PREVÉ LA FISCALIZACIÓN DE SUS RECURSOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El citado precepto legal, al señalar que los informes financieros que deben entregar anualmente los partidos políticos a la Comisión de Fiscalización deben estar auditados por un contador público certificado, no viola el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la finalidad de establecer un requisito de esa naturaleza consiste en que con dicha certificación se proporcionen mayores elementos de confiabilidad y objetividad para la autoridad electoral al momento de realizar la fiscalización de los recursos públicos y privados de los partidos políticos. En efecto, el hecho de que un contador público certificado audite los aludidos informes garantiza un cierto estándar en los informes que se presenten ante el Consejo Estatal Electoral, y, con ello, que la autoridad fiscalizadora esté en posibilidad de conocer la veracidad de lo reportado en los informes financieros, lográndose asimismo que pueda cumplir con los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, que rigen la actuación de las autoridades electorales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1000233-97c9b659/partidos-politicos-el-articulo-35-fraccion-ii-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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