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PARTIDOS POLÍTICOS. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE LA COALICIÓN DEBERÁ ACREDITAR TANTOS REPRESENTANTES ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES COMO SI SE TRATASE DE UN SOLO PARTIDO POLÍTICO, RESULTA CONTRARIO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Clave: 177 · Registro digital (IUS): 1000243 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; Apéndice 2011; Tomo I. Constitucional 4. Electoral Constitucional Primera Parte - SCJN; Pág. 3377

El hecho de que el segundo párrafo del artículo 110 de la Ley Electoral de Quintana Roo establezca que la coalición deberá acreditar tantos representantes ante los órganos electorales como si se tratase de un solo partido político, aun cuando sólo se hubiesen coaligado para una determinada elección y dejado de hacerlo en otra, es violatorio de la representatividad que ante tales órganos deben tener los partidos políticos, al hacer nugatoria esa prerrogativa por el solo hecho de participar en una coalición, ya que ésta no representaría los intereses del partido en lo que no se coaligó, impidiendo que prevalezca la individualidad de cada uno de ellos, lo que resulta contrario al principio de legalidad previsto en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, si bien es cierto que las Legislaturas Locales cuentan con facultades para regular la participación de los partidos políticos en los procesos electorales locales, así como para establecer la modalidad de la coalición para ello, también lo es que dicha situación no faculta al legislador local para hacer nugatoria la participación de los partidos políticos que formen una coalición en los órganos electorales, al condicionar su representatividad ante ellos por el hecho de participar en coalición, además de impedir una representación que deriva tanto de la Norma Fundamental, como de la propia legislación estatal.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1000243-edfd62a7/partidos-politicos-el-segundo-parrafo-del-articulo-110 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004.—Partidos Políticos Convergencia, Acción Nacional y de la Revolución Democrática.—15 de junio de 2004.—Unanimidad de diez votos.—Ausente Humberto Román Palacios.—Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Alejandro Cruz Ramírez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno de agosto en curso, aprobó, con el número 76/2004, la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dos mil cuatro. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 812, Pleno, tesis P./J. 76/2004; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 438.

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