REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS ARTÍCULOS 154, 156 Y 157 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, AL IMPONER UNA BARRERA LEGAL DEL 3% PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS TENGAN DERECHO A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO, SON CONSTITUCIONALES.
Los citados preceptos al prever esa barrera legal son constitucionales, pues atendiendo a las circunstancias particulares de la legislación de ese Estado resulta razonable el aumento en el porcentaje que se establece para fijar esa barrera, de acuerdo con el principio de que cada entidad federativa debe valorar de acuerdo con sus propias condiciones cuál es un porcentaje adecuado, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que en atención a su porcentaje de votación reflejen una verdadera representatividad; además, de establecerse porcentajes menores al fijado por los artículos 154, 156 y 157 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, se corre el riesgo de que exista una sobrerrepresentación, esto es, que partidos políticos minoritarios alcancen curules que no reflejen esa representatividad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1000290-c1d17650/representacion-proporcional-los-articulos-154-156-y-157 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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