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DEUDA PÚBLICA LOCAL. LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA EXIGE LA COPARTICIPACIÓN LEGISLATIVO-EJECUTIVO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA EL ENDEUDAMIENTO LOCAL.

Clave: 169 · Registro digital (IUS): 1001410 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; Apéndice 2011; Tomo I. Constitucional 2. Relaciones entre Poderes Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Relaciones entre Poderes y órganos estatales; Pág. 612

Con la reforma de 1981 al artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se permitió a los Estados y Municipios acceder a financiamiento para sus actividades en condiciones más flexibles que antaño, estableciéndose un esquema de coparticipación legislativo-ejecutivo para el tema del crédito público, que busca que éste se ejerza disciplinada, responsable y cuidadosamente, a través de los pesos y contrapesos recogidos en dicho precepto constitucional, conforme al cual: 1) Al Poder Legislativo Estatal le fueron atribuidas expresamente facultades para legislar en materia de deuda pública local, esto es, se le otorgaron atribuciones de orden presupuestal, consistentes en aprobar los conceptos y montos máximos de la deuda pública local que deben fijarse anualmente en los respectivos presupuestos y 2) Al Poder Ejecutivo y, en su caso, a los Municipios, se les impuso, para la obtención y ejercicio del financiamiento, el deber de sujetarse tanto a la normativa local que fuera expedida, como a la autorización del Congreso Estatal relativa a los conceptos y montos en que puede ejercerse; así como el deber de informar al propio Congreso, al rendir la cuenta pública, del ejercicio realizado. A ese respecto, se puntualiza que la normativa local que desarrolle la facultad que asiste a los Estados para acceder a financiamiento no puede soslayar la importante responsabilidad que la Constitución General de la República ha atribuido a la representación popular, a través del Poder Legislativo, mediante las facultades consistentes en: I) aprobar la asunción del crédito; II) autorizar los conceptos del crédito; III) autorizar el monto o el monto máximo del crédito; IV) legislar en materia de ingresos públicos, que es donde se verá reflejado el crédito (como ingreso del Estado) y, además, es de donde provendrán generalmente los fondos para pagarlo; y, V) en el caso de los Congresos Estatales, aprobar los presupuestos de egresos, que es en donde se preverá qué ingresos destinar para los pagos y/o contraprestaciones que resulten a cargo del Estado con motivo del financiamiento, de manera que dicho procedimiento de colaboración y corresponsabilidad debe entenderse como manifestación de los pesos y contrapesos que exige el principio de división de poderes.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1001410-c7cc7702/deuda-publica-local-la-constitucion-general-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Acción de inconstitucionalidad 163/2007.—Diputados integrantes de la LVIII Legislatura del Congreso del Estado de Sonora.—17 de noviembre de 2009.—Unanimidad de diez votos en relación con el criterio contenido en esta tesis y mayoría de ocho votos en relación con los puntos resolutivos de la sentencia respectiva; votaron en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Ausente: Mariano Azuela Güitrón.—Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Secretarios: María Amparo Hernández Chong Cuy, Rosa María Rojas Vértiz Contreras y Jorge Luis Revilla de la Torre. El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número 102/2010, la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, noviembre de 2010, página 1210, Pleno, tesis P./J. 102/2010; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010, página 1415.

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