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MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL ARTÍCULO 66, PÁRRAFO CUARTO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ESTATAL, AL ORDENAR LA LIMITACIÓN TEMPORAL DE 2 AÑOS PARA EJERCER LA ABOGACÍA ANTE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD DESPUÉS DE HABER OCUPADO EL CARGO RELATIVO, ES CONSTITUCIONAL.

Clave: 218 · Registro digital (IUS): 1001459 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; Apéndice 2011; Tomo I. Constitucional 2. Relaciones entre Poderes Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Relaciones entre Poderes y órganos estatales; Pág. 673

El artículo 66, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Baja California, al establecer que quienes hayan ocupado el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia no podrán ejercer la profesión de abogado ante los órganos del Poder Judicial del Estado por el plazo de 2 años después de que hayan dejado de ocuparlo, no viola la garantía de libertad de trabajo establecida en el artículo 5o. de la Constitución General de la República por las siguientes razones: 1) Dicha garantía no es absoluta, irrestricta e ilimitada, es decir, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de varios supuestos, uno de los cuales consiste en que la libertad de trabajo puede ser restringida en aras del interés colectivo. Así, el referido impedimento se justifica toda vez que al prohibir el ejercicio de la profesión de abogado ante los órganos jurisdiccionales estatales, se intenta evitar posibles conflictos de intereses. 2) Dada la importancia y trascendencia del cargo de Magistrado, si los antiguos titulares pudieran litigar en cualquier instancia dentro del Poder Judicial del Estado, podrían originarse conflictos de intereses. En ese sentido, el impedimento resulta constitucional, ya que tiene como finalidad asegurar la imparcialidad en la impartición de justicia e independencia del Poder Judicial en aras del interés colectivo. 3) La medida no limita de manera total el ejercicio de la profesión de abogado, pues si bien, es cierto que por el plazo de 2 años los antiguos magistrados en funciones no podrán litigar ante los órganos jurisdiccionales estatales, también lo es que de ese hecho no se sigue que no puedan percibir remuneraciones por otro tipo de actividades de índole jurídica sin la necesidad de litigar ante el Poder Judicial Estatal. 4) El artículo 66 de la Constitución Local tiene plena concordancia con el párrafo segundo del artículo 101 de la Constitución Federal y, a su vez, con la finalidad de la reforma de 1987 a sus artículos 17 y 116, fracción III, la cual habilitó a los órganos estatales para que, tanto en las Constituciones como en las leyes locales establecieran los mecanismos necesarios para que los Poderes Judiciales de las entidades federativas se ajustaran a las bases constitucionales en materia de administración de justicia.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1001459-8175ded4/magistrados-del-tribunal-superior-de-justicia-del-estado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Controversia constitucional 32/2007.—Poder Judicial del Estado de Baja California.—20 de enero de 2009.—Once votos.—Ponente: José Ramón Cossío Díaz.—Secretarios: Roberto Lara Chagoyán, Israel Flores Rodríguez y Óscar Palomo Carrasco. El Tribunal Pleno, el diecinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 118/2009, la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil nueve. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1252, Pleno, tesis P./J. 118/2009; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 563.

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