ISSSTE. LOS ARTÍCULOS DEL 141 AL 148 DE LA LEY RELATIVA, AL PERMITIR LA TRANSFERENCIA DE DERECHOS ENTRE ESTE INSTITUTO Y EL IMSS, NO SON VIOLATORIOS DE LA GARANTÍA DE NO DISCRIMINACIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 76, 144 y 145 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el trabajador que cotice simultánea o sucesivamente en el régimen de esta ley y en el régimen de la Ley del Seguro Social, deberá acumular los recursos -cuotas y aportaciones- del seguro de retiro, cesantía y vejez de ambos regímenes en una sola cuenta individual y que dichos recursos podrán sumarse para la contratación de los seguros de retiro y sobrevivencia o retiro programado. Ello conlleva a que el pensionado no podrá obtener otra pensión de la misma naturaleza bajo el régimen de la Ley del Seguro Social y viceversa; sin embargo, podrá transferir a la aseguradora que le esté pagando su renta vitalicia, al PENSIONISSSTE o a la administradora que esté pagando sus retiros programados el saldo que acumule en su cuenta individual con posterioridad a la fecha en que se pensiona, a efecto de que se incremente su pensión, sin la limitante de que el monto de la pensión deba de ser al equivalente a 10 veces el salario mínimo del Distrito Federal, como sucede con los seguros de riesgos de trabajo e invalidez (artículos 17, último párrafo, 62, fracción III, 121 y 132), de ahí que el hecho de que no pueda obtener una pensión de igual naturaleza bajo el régimen de la Ley del Seguro Social y viceversa, no puede dar lugar a estimar que se transgreda la garantía de no discriminación que consagra el artículo 1o. constitucional, dado que tal disposición está dirigida a todos los trabajadores que cotizan sucesiva o simultáneamente en ambos regímenes sin hacer distinción alguna, habida cuenta que ello no implica que se les prive del derecho a disfrutar de los beneficios que adquirieron en cada uno de ellos, en tanto los recursos acumulados con posterioridad a la fecha en que se pensione, pueden transferirse a la entidad que le paga su renta vitalicia o sus retiros programados para incrementar el monto de su pensión o bien, retirarlos en una sola exhibición.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1001531-6ed39bc5/issste-los-articulos-del-141-al-148-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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