PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE EXCEPTÚA A CIERTOS SERVICIOS DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LA PROPIA LEY, NO CONSTITUYE UNA NORMA PRIVATIVA O DISCRIMINATORIA.
El hecho de que el citado precepto legal exceptúe del ámbito de cumplimiento y aplicación de la Ley Federal de Protección al Consumidor a los servicios ahí enunciados no lo convierte en una norma privativa o discriminatoria, en tanto que tales excepciones obedecen a criterios objetivos y razonables, a saber: a) la exclusión de los servicios prestados en virtud de una relación o contrato de trabajo se debe a que éstos se regulan por la Ley Federal del Trabajo; b) se excluye a los servicios profesionales que no sean de carácter mercantil, en tanto que éstos no se prestan habitual o periódicamente ni con un ánimo de especulación comercial; c) los servicios que presten las sociedades de información crediticia quedan excluidos porque éstos se rigen por la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, y, finalmente, d) los servicios regulados por las leyes financieras que presten las instituciones y organizaciones cuya supervisión o vigilancia esté a cargo de las comisiones nacionales Bancaria y de Valores; de Seguros y Fianzas; del Sistema de Ahorro para el Retiro o de cualquier órgano de regulación, de supervisión o de protección y defensa dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se exceptúan debido a que en estos casos las respectivas leyes financieras regulan los servicios prestados por dichas instituciones.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1001541-130d3098/proteccion-al-consumidor-el-articulo-5o-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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