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CONCURSO DE DELITOS POR DOBLE HOMICIDIO, RESULTA INAPLICABLE POR EL JUEZ, CUANDO NO LO SOLICITÓ EL MINISTERIO PÚBLICO [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 102 (H) · Registro digital (IUS): 1001721 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 8a. Época; 1a. Sala; Apéndice 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Tercera Parte - Históricas Primera Sección - SCJN; Pág. 2685

Cuando en la secuela procesal se estima demostrada la existencia de un concurso real de delitos, cualquiera que sea el carácter de éste, para que el juzgador de instancia se encuentre en la aptitud de imponer las que correspondan, sólo por el de mayor entidad o bien acumularlas por cada ilícito demostrado hasta por un monto que queda a su criterio, es evidente que conforme a una correcta técnica procesal, dicha actuación judicial debe sustentarse a los lineamientos del pliego de conclusiones del Ministerio Público, quien es el titular indiscutible de la acción penal, mismo que por ser un órgano técnico, no corresponde al juez subsanar sus deficiencias u omisiones, de manera que si en la acusación omite esgrimir pedimento alguno para sancionar al procesado como responsable de un concurso real de delitos, a pesar de la prueba de éste, es obvio que dicho funcionario judicial se encuentra legalmente impedido para sancionar por ese concepto, por no existir acusación de parte de quien correspondía hacerla. En efecto, conforme al artículo 21 constitucional, el juzgador tiene una amplia potestad sancionadora, la cual constituye una de sus funciones inmanentes, sin embargo, la misma no puede ser absoluta, oficiosa, ni arbitraria, pues atento a los principios de legalidad, exacta aplicación de la ley penal, de defensa para un procesado y de equilibrio procesal de las partes, que se deducen de los preceptos 14, 20 y 21 de la Carta Magna, esa actuación punitiva judicial debe ser consecuencia de previa petición por parte del titular de la acción penal; de modo que, cuando éste omita efectuar consideración a ese respecto, no cabe justificar la imposición de las penas, subsanando la deficiencia ministerial, en detrimento a las garantías del acusado pues el argumento de que solamente corresponde a la autoridad judicial la imposición de las penas, deviene ineficaz en razón de que ésta, como se ha dicho, no es arbitraria, sino acorde y consecuente a una normatividad y a un estado de derecho en vigor, pues admitir lo contrario equivaldría a trastocar el sistema penal vigente hacia una postura eminentemente inquisitiva.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1001721-3013c35c/concurso-de-delitos-por-doble-homicidio-resulta-inaplicable · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 12/91.—Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito.—31 de mayo de 1993.—Mayoría de cuatro votos, en contra del Ministro Samuel Alba Leyva.—Ponente: Samuel Alba Leyva.—Secretario: Rubén Arturo Sánchez Valencia.—Encargada del engrose: Victoria Adato Green. Tesis de jurisprudencia 5/93.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión del nueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de votos de los señores Ministros: Presidente Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez, Samuel Alba Leyva, Victoria Adato Green, Clementina Gil de Lester y Luis Fernández Doblado. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 75, marzo de 1994, página 11, Primera Sala, tesis 1a./J. 5/93; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, marzo de 1994, página 14; y véase voto en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, diciembre de 1993, página 21. Apéndice 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 59, Primera Sala, tesis 83. Nota: Histórica conforme a la nota genérica 4, al haber sido modificada por el órgano emisor en el expediente varios 12/2004-PS, relativo a la solicitud de modificación de la jurisprudencia 1a./J. 5/93, que dio lugar a la tesis del mismo número pero de rubro: "CONCURSO DE DELITOS, FACULTAD EXCLUSIVA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES EN LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS."

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