PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. AUN CUANDO ESTÁ SUJETO A LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, EL QUE NO SE DÉ A CONOCER AL PARTICULAR EL CONTENIDO Y FUNDAMENTO DEL DICTAMEN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 144, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY RELATIVA, PREVIAMENTE AL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, NO VIOLA DICHA GARANTÍA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE FEBRERO DE 2006) [TESIS HISTÓRICA].
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.", publicada en el Volumen 66, Primera Parte, página 77 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, sostuvo que en materia impositiva no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el precepto constitucional en cita, toda vez que al ser el impuesto una prestación unilateral y obligatoria, la audiencia que puede otorgarse a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto. El criterio anotado no es aplicable al procedimiento administrativo en materia aduanera, pues éste no tiene como única finalidad la liquidación de un crédito de naturaleza tributaria, pues su objeto se traduce, además, en verificar el cumplimiento en el pago de cuotas compensatorias a que se refiere el artículo 3o., fracción III, de la Ley de Comercio Exterior, las cuales no comparten la naturaleza de los impuestos; así como el cumplimiento de otras medidas no arancelarias, que se ubican fuera del régimen fiscal y dentro de las atribuciones otorgadas al Ejecutivo por el Poder Constituyente en el párrafo segundo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tienen como propósito la protección de una serie de situaciones vinculadas con la economía nacional, la seguridad o la salud, entre otros aspectos; por tanto, es de concluirse que en tal procedimiento debe otorgarse a los gobernados el derecho de defensa consagrado en el artículo 14 constitucional, previamente a la emisión del acto que no versa, en forma exclusiva, sobre la determinación de prestaciones económicas de naturaleza tributaria, sino sobre la verificación del cumplimiento de la regulación relativa a la introducción y estancia en el país de mercancías de origen extranjero. A pesar de lo anterior, para cumplir con la indicada garantía es innecesario notificar, previamente al dictado de la resolución definitiva, el contenido y fundamento del dictamen emitido en términos de lo previsto en el artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera pues, en primer orden, la ley no establece dicha obligación y, por otra parte, atendiendo a la naturaleza intrínseca del referido dictamen, se advierte que solamente constituye una opinión consultiva de carácter técnico, la cual no trasciende en forma directa y determinante al resultado del procedimiento, pues la resolución respectiva se debe basar, por disposición expresa del artículo 153 de la Ley en cita, exclusivamente en lo asentado en el acta de inicio del procedimiento administrativo y las pruebas documentales que aporte el interesado para desvirtuarlo, que esté prevista la posibilidad de que la autoridad pueda otorgar un valor específico al indicado dictamen. En esa medida, dicha opinión no reúne las características de un peritaje, pues no constituye un medio de prueba y, en consecuencia, no tiene una función procesal, de tal suerte que su desconocimiento no limita o menoscaba la garantía de defensa del gobernado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1001909-3df7e29f/procedimiento-administrativo-en-materia-aduanera-aun-cuando-esta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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