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PRODUCTOS DE CAPITALES. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 316 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 300 (H) · Registro digital (IUS): 1001919 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 6a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 6a. Época; Pleno; Apéndice 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Tercera Parte - Históricas Primera Sección - SCJN; Pág. 2956

Del artículo 316, párrafos primero y último, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, reformado por Decreto de 31 de diciembre de 1959, se desprende con claridad que la fuente gravable está constituida por el derecho efectivo, y no supuesto, a percibir ingresos con motivo de la inversión de capital, ingresos que no constituyen una consecuencia ineludible de la citada inversión sino que es preciso que se pacten en las operaciones relativas, en las que inclusive puede establecerse expresamente que no existe el derecho a percibirlos, y una disposición legal de carácter tributario no puede desconocer esas situaciones al través de la presunción de que forzosamente deben percibirse intereses fijados arbitrariamente en la suma de seis por ciento anual, con lo cual se está contrariando el principio de equidad en la imposición consagrado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, puesto que se grava con el impuesto a sujetos que se encuentran en diversa situación, o sea, tanto a los que tienen derecho a percibir intereses, como a aquellos que expresa o tácitamente carecen del derecho a percibir tales ingresos, con lo que se coloca a los últimos en la misma situación tributaria de los primeros, no obstante que tienen diversa capacidad contributiva. Además, el último párrafo del precepto de que se trata, desvirtúa la finalidad del impuesto, consignada claramente en el primer párrafo del propio artículo 316 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, al hacer recaer el tributo, no sobre el producto del capital sino sobre la simple inversión del mismo, además de la indebida desigualdad que establece entre los causantes, según ha quedado precisado con anterioridad; y finalmente, también limita el derecho fundamental de audiencia establecido por el artículo 14 de la Ley Suprema, en perjuicio de la persona afectada, puesto que restringe los medios de prueba que puede utilizar para demostrar que realmente no tiene derecho a percibir intereses, y que por lo mismo, no es causante del impuesto sobre productos de capitales, puesto que si bien se suprimieron por el citado Decreto de 31 de diciembre de 1959, las palabras "sin que admita prueba en contrario", que convertía a la presunción de que se ha venido hablando en juris et de jure, indirectamente se llega al mismo resultado, pues a pesar de esta supresión se mantiene idéntico sistema ya que el precepto de referencia establece la presunción legal de que se tiene derecho a percibir los intereses y usufructo a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y VI, del mismo artículo, y le niega valor probatorio en contrario a los documentos en que se hacen constar las operaciones relativas, que sería la prueba principal contra la presunción legal de que se trata, por lo que procede concluir que el artículo 316 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, al establecer la presunción de que se tiene derecho a percibir intereses y al negar valor probatorio en contrario a los documentos en que se hacen constar las operaciones relativas, limita el derecho fundamental de audiencia establecido por el artículo 14 de la Constitución.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1001919-68588e0c/productos-de-capitales-inconstitucionalidad-del-articulo-316-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 8210/60.—Condominio Insurgentes, S.A.—26 de abril de 1961.—Unanimidad de dieciséis votos.—Ponente: Gilberto Valenzuela. Amparo en revisión 2501/59.—Condominio Insurgentes, S.A.—26 de septiembre de 1961.—Unanimidad de dieciocho votos.—Ponente: Adalberto Padilla Ascencio. Amparo en revisión 3168/60.—Condominio Insurgentes, S.A.—26 de septiembre de 1961.—Unanimidad de dieciocho votos.—Ponente: Adalberto Padilla Ascencio. Amparo en revisión 1816/61.—Condominio Insurgentes, S.A.—27 de agosto de 1963.—Unanimidad de diecisiete votos.—Ponente: Franco Carreño. Amparo en revisión 5142/62.—Propulsora de Fraccionamientos, S.A.—21 de abril de 1964.—Unanimidad de diecinueve votos.—Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Apéndice 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, Jurisprudencia, Tesis Históricas, página 753, Pleno, tesis 117 (H). Nota: Histórica conforme a la nota genérica 2. Interpreta una ley abrogada, pero contiene un criterio relevante en relación con las garantías tuteladas en el artículo 31, fracción IV, constitucional.

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